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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 008 del 10/01/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 008
 
  Dictamen : 008 del 10/01/2019   

10 de enero de 2019


C-008-2019


 


Señora


Guisella Zúñiga Hernández


Municipalidad de Cartago


Secretaria del Concejo Municipal


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio sin número del 26 de julio de 2018, mediante el cual se nos comunica el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Cartago en el artículo XII, acta N.° 163-2018 de la sesión del 5 de julio de 2018, y en el que se determinó consultar sobre la potestad que tienen los regidores para que solicitar que sus intervenciones consten literalmente en el acta y la obligación de quien ejerce la Secretaría para realizar dicha transcripción literal. Se anexa a la gestión, el criterio del Encargado de la Unidad Resolutoria, oficio UR-OF-056-2018 de 2 de mayo de 2018.


 


            Ahora bien, en múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha indicado los requisitos de admisibilidad, que conforme lo previsto en los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982),  deben cumplir las consultas que realice la administración activa a la Procuraduría General  de la República. analizado las limitaciones fijadas por en el desempeño de la función consultiva.


 


            En este sentido, en nuestra jurisprudencia administrativa se ha señalado que las gestiones de consulta que realice la administración activa, deben cumplir tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-99-2016).


           


            El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


           


            Luego, debe subrayarse que el criterio escrito del asesor legal es un requisito indispensable de admisibilidad para la gestión de consulta que haga la administración activa. Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico sobre los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste  tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Además, se ha acotado que  dicho criterio legal debe brindar insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-60-2018 de 3 de abril de 2018).


 


            Ahora bien, debe advertirse que la gestión que nos ocupa, sea la formulada  a través del oficio sin número del 26 de julio de 2018, se ha omitido adjuntársenos el criterio escrito de la respectiva asesoría legal  de la Municipalidad de Cartago, por lo que aquella solicitud debe ser tenida como inadmisible.


 


            En este sentido, conviene reiterar lo dicho en el reciente dictamen C-290-2018 de 14 de noviembre de 2018 – dirigido también a la Municipalidad de Cartago - que la omisión de aportar el criterio legal de la asesoría institucional, no puede reputarse como suplida o subsanada por el hecho de que la administración consultante aporte el criterio de una unidad u órgano distinto de la asesoría legal institucional aun cuando el autor del dicho documento sea abogado de profesión. Debe insistirse en que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General es explícito en prescribir que el criterio que se debe aportar a la gestión de consulta es el dictamen que al efecto emita la asesoría legal respectiva, la cual es el órgano u unidad administrativa encargada de funcionar como órgano consultivo interno de la respectiva administración. (Sobre la función que desempeñan las asesorías legales ver el dictamen C-225-2014 de 30 de julio de 2014.)


 


            Ergo, es claro que el hecho de que en la gestión del 22 de febrero de 2018, se aporte el oficio UR-OF-022-18 de 23 de febrero de 2018 del encargado de la Unidad Resolutoria, no suple la omisión que implica no haber aportado el criterio escrito de la asesoría jurídica institucional de la Municipalidad de Cartago.


 


            Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


 


 


                                                      De usted, atentamente,


 


                       


 


 


 


                                                                  Jorge Oviedo Álvarez                          


                                                                  Procurador   Adjunto