Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 001 del 08/01/1996
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 001
 
  Dictamen : 001 del 08/01/1996   

C-001-96


8 de enero de 1996


 


Señor


Ing. Nelson Rodríguez Gonzalo


Director General


Dirección General de Aviación Civil


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a la consulta planteada mediante oficio N.º 954881, de fecha 31 de octubre de 1995, complementado con el N.º 955296 del 17 de noviembre del mismo año.


I. EL OBJETO DE LA CONSULTA


   Según se manifiesta en dicho oficio, la consulta se formula: "...sobre la interpretación legal de la prescripción de plazos legales para denunciar ante el órgano Jurisdiccional la posible falsedad de una certificación aportada por una funcionaria para acreditar la conclusión de estudios secundarios, así como para proceder a la legitimidad de los nombramientos efectuados después de la expedición del documento, tomando como requisito de validez de los mismos tal documento."(La negrita no es del texto original).


   De los antecedentes de la consulta se desprende que son dos los aspectos sobre los cuales se requiere la interpretación:


a. Plazo para plantear la denuncia.


b. Plazo de caducidad para la revisión de oficio.


II. EL PRONUNCIAMIENTO


A. El PLAZO PARA PLANTEAR LA DENUNCIA


1. El plazo de la prescripción de la acción penal


            De conformidad con el artículo 82 del Código Penal, la acción penal prescribe:


"...


1) A los quince años si al hecho punible corresponde pena de prisión, extrañamiento o interdicción de derechos, cuyo extremo mayor exceda de quince años;


2) Después de transcurrido un tiempo igual al extremo mayor de la sanción establecida para el hecho punible, pero que no podrá exceder de doce años ni bajar de dos cuando aquél tenga pena señalada que no exceda de quince años y se trate de prisión, extrañamiento o interdicción de derechos;


3) En dos años cuando se trate de delitos sancionados con días multa;


4) En un año en los delitos de acción privada; y


5) En ocho meses si se trata de contravenciones."


   Consecuentemente, para determinar en abstracto cuál es el plazo de prescripción de la acción penal aplicable en un eventual caso concreto, deberá precisarse, previamente, la hipótesis de tipo penal que se va a tener como supuesto y valorar la especie y monto de la sanción establecida.


   Sin embargo, aparte de los límites al ejercicio de la acción penal que plantea la existencia misma de los plazos, la aplicación de ellos a un caso concreto implica la aplicación de otras reglas jurídicas; fundamentalmente, en relación con los momentos a partir de los cuales dichos plazos se cuentan, las circunstancias que los suspenden y la diversidad de la naturaleza de los tipos penales que eventualmente se persiguen.


2. El plazo para plantear la denuncia


   De conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimientos Penales:


"Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:


1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones;


..."


   Para plantear esta denuncia no existen plazos ni términos. El deber debe cumplirse inmediatamente después de que se tenga conocimiento de la realización del hecho probablemente configurador del ilícito penal, sin que sea preciso que se tenga certeza sobre la adecuación penal o la existencia de culpabilidad, o sobre la concurrencia de otros aspectos determinantes de la concreción del delito pues, la competencia para la emisión de estos juicios corresponde, según el caso, al Ministerio Público o al Órgano Jurisdiccional.


3. La aplicación de la prescripción de la acción penal en relación con el deber de denunciar


   El Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional, según el caso, son los que deben decidir, eventualmente, ante una determinada relación de hechos, sobre la procedencia de la iniciación o la prosecución de una causa penal, valorando todos los aspectos pertinentes, entre ellos la tipicidad y la posibilidad concreta de la prescripción.


   Los plazos de prescripción establecidos en el artículo 82 del Código Penal lo son, como se consigna literalmente, para el ejercicio de la acción penal no para la presentación de la denuncia.


   Consecuentemente, en el caso de que se estuviera en la hipótesis del artículo 156 del Código de Procedimientos Penales, habría de procederse de conformidad con él sin perjuicio de lo que se resuelva en sede judicial.


B. EL PLAZO DE CADUCIDAD PARA LA REVISION DE OFICIO


   Dentro del régimen de nulidades que se establece en la Ley General de la Administración Pública se distinguen varias clases de nulidades, así: nulidades relativas, nulidades absolutas y nulidades absolutas, evidentes y manifiestas.


   Las nulidades absolutas y por mayoría de razón, las absolutas evidentes y manifiestas, no pueden ser objeto de saneamiento ni de convalidación; consecuencia que se desprende de su misma naturaleza.


   Sin embargo, la posibilidad de declarar alguna de estas nulidades está sujeta a plazos de caducidad y formas especialmente reguladas.


   Según se dispone en el artículo 35 inciso 1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:


"Cuando la propia Administración autora de acto declarativo de derechos, pretendiere demandar la anulación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años, a contar de la fecha en que hubiere sido dictado..." (La negrita no es del texto original).


   En el caso de las nulidades absolutas evidentes y manifiestas, el Ordenamiento Jurídico otorga la potestad a la Administración de declarar ella misma la existencia de la nulidad. Sin embargo, igualmente establece un plazo que limita el ejercicio de esa potestad. Expresamente se dispone en el artículo 173:


"...


4. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años.


..."


CONCLUSION


   De conformidad con las consideraciones expuestas:


A. No corresponde a la Administración decidir aspectos que son propios de la jurisdicción especial del Ministerio Público o del Órgano Jurisdiccional.


B. En el caso de considerarse que se está ante un hecho probablemente configurativo de un ilícito penal debe denunciarse la situación ante el Ministerio Público.


C. En relación con la actividad administrativa, la Administración también deberá actuar de conformidad con el Ordenamiento Jurídico y determinar si los plazos de caducidad se han operado, así como la relevancia de dichos plazos en la solución de cada eventual caso concreto.


Atentamente,


Licda. María Gerarda Arias Méndez


PROCURADORA DE HACIENDA


MGAM/fmc