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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 096
 
  Dictamen : 096 del 09/05/1985   

C-096-85


9 de mayo de 1985


 


Licenciado


Juan Manuel Villasuso Estomba


Ministro de Planificación Nacional


Y Política Económica.


 


Señor Ministro:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio N° M-022-85-AJ de fecha 10 de abril próximo pasado, mediante el cual remite usted a este Despacho un informe jurídico suscrito por el Dr. Mauro Murillo Arias, “… referente a la aplicabilidad del artículo 30 de la Ley para el Equilibrio Financiero de la República (sic), N° 6955 al caso del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo”.


 


Consigna usted en su oficio que envía dicho informe, porque la opinión legal expresada por el mencionado profesional resulta coincidente con la que sobre el particular ha sostenido la Asesoría Jurídica de ese Ministerio.


 


El Dr. Murillo Arias (luego de hacer referencia a dos dictámenes de esta Procuraduría General) expone que la tesis de MIDEPLAN se halla resumida en el siguiente párrafo: “… el mencionado Fondo no tiene ninguna individualidad orgánica, sino que es, como ya se indicó, un simple medio de financiamiento de una serie de recursos que son parte integrante de este Ministerio, a lo cual agrega- con  carácter de conclusiones suyas-los siguientes dos párrafos:


 


“…a.- La Ley lo que exige es que las organizaciones adscritas a los Ministerios ingresen al Servicio Civil. Si los servidores no forman parte de ninguna organización adscrita al MIDEPLAN, sino que constituyen MIDEPLAN mismo, en términos orgánicos, la Ley evidentemente no les es aplicable.


 


MIDEPLAN, lógicamente no puede ser al mismo tiempo Ministerio y organización adscrita a un Ministerio.


 


b.- De todos modos, lleva igualmente toda la razón MIDEPLAN cuando sostiene que para que haya una organización tiene que haber una individualidad, no solo (sic) en términos de recursos humanos y financieros, sino lo más importante, en términos de competencias, y es manifiesto que el personal del Fondo del 1% no forma parte de ninguna organización propiamente ministerial”.


 


Son pues, las anteriores, las posiciones jurídicas tanto de MIDEPLAN como del Dr. Murillo Arias, coincidentes en cuanto ambas, en el fondo, lo que persiguen es lograr que el personal del Plan Nacional de Desarrollo no ingrese al Régimen de Servicio Civil, sin que- a decir verdad- este Despacho logre entender el fundamento de tal empeño, pues el régimen de méritos es de indudable beneficio para los servidores públicos y, consecuentemente, para la institución en la cual laboran.


 


Ahora bien, frente a las argumentaciones expuestas cabe hacer las siguientes consideraciones de índole legal, mediante las cuales se demuestra la improcedencia de aquéllas: la denominada Ley de Planificación (decreto legislativo N° 3.087 de 31 de enero de 1963) contenía el siguiente artículo: 


 


Transitorio II.- Los funcionarios o empleados que prestaren sus servicios a la Oficina de Planificación, estarán regidos por el Estatuto del Servicio Civil, excepto el personal técnico extranjero que se requiera para su organización y salvo lo dispuesto en el caso del Director.”


 


Esta norma es absolutamente clara en lo que hace al ingreso del personal de la entonces Oficina de Planificación al Régimen de Servicio Civil. De ahí que es obvio que en el mes de mayo de 1974- con las excepciones que la misma norma establece- todo el personal de dicha Oficina debió, necesariamente, encontrarse dentro del referido régimen.


 


Cabe hacer la observación de que la cita del mes de mayo de 1974 que se hace en el párrafo anterior, obedece a que con fecha 2 de tal mes, fue sancionada la ley N° 5.525 (Ley de Planificación Nacional) cuyo artículo 21- hoy 22, debido a la reforma introducida por la ley N° 6.802 de 6 de setiembre de 1982- establece que:


 


 “Los entes decentralizados contribuirán con el uno por ciento de sus presupuestos de gastos totales, exceptuadas inversiones, para formar un fondo que se destinará al fortalecimiento de las labores tendientes a preparar, ejecutar, y evaluar el Plan Nacional de Desarrollo.


 


El manejo de este fondo estará a cargo del Director de Planificación, de acuerdo con el presupuesto que someterá al Consejo de Coordinación Interinstitucional (Según se ve, este artículo es el que crea el Plan Nacional de Desarrollo, el cual algunos usan designar como Fondo del 1% designación que resulta errónea ya que tanto la ley como los reglamentos que a él se refieren lo designan claramente como un plan: El Plan Nacional de Desarrollo, siendo ésta su denominación correcta ya que, de acuerdo con el diccionario, Plan esel conjunto de medidas gubernamentales tomadas para organizar y dirigir la actividad económica)


 


Pues bien, si con los fondos dispuestos por el artículo 22 de cita se nombró personal, ¿por qué éste no ingresó al régimen de méritos? Por la siguiente razón: el Decreto Ejecutivo N° 5.184-P de 10 de setiembre de 1975 disponía en su artículo 14 lo siguiente, en lo que al aspecto que se examina incumbe:


 


Contratación de personal. - La contratación de personal con cargo a los recursos del Fondo se regirá por las siguientes normas:


 


Artículo 14.-Contratación de personal. La contratación de personal con cargo a los recursos del Fondo se regirá por las siguientes normas


i)…


ii) …


iii) …


iv) Los contratos de trabajo de los servidores pagados con recursos del fondo tendrán vigencia de un año, pero se podrán prorrogar por períodos iguales, a juicio de la Oficina de Planificación Nacional…, y es de principio que los servidores contratados por período fijo quedan fuera del Régimen de Servicio Civil (inciso e) del artículo 5) del Estatuto).”


 


Pero este artículo 14 fue expresamente derogado por el artículo 38 del decreto ejecutivo N° 10247-P-OP de 3 de julio de 1979, mediante el cual se promulgó el Estatuto de Servidores del Plan Nacional de Desarrollo, cuyo artículo 2° dice textualmente:


 


Artículo 2°Naturaleza de la Relación de Servicio. La relación de servicio de los funcionarios del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo se regirá por el presente Estatuto. Dicha relación se considerará para todo efecto como de Derecho Público.”


 


El artículo 3° exceptúa de la aplicación de ese Estatuto a quienes fueren contratados por servicios profesionales conforme al artículo 105 de la Ley de la Administración Financiera de la República y a quienes devenguen dietas, pero resulta indiscutible que al resto del personal que se contrate no lo alcanza ninguna restricción para ingresar al Régimen de Servicio Civil, pues son servidores del Poder Ejecutivo remunerados con fondos del erario.


 


Cabe hacer mención que mediante el decreto ejecutivo N°11.044-OP de 12 de diciembre de 1979 se promulgó el Reglamento sobre el Régimen Disciplinario para los Servidores del fondo del Plan Nacional de Desarrollo, en cuyo Considerando 1° se manifiesta que:


“Considerando:


1°-Que conforme al artículo 112, párrafo 1° de la Ley General de la Administración Pública, número 6227 del 2 de mayo de 1978, la relación de servicio de los servidores del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, que administra la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica, ha quedado transformada en pública.”


 


            De todo lo anterior queda absolutamente claro que si se aceptara como válida y procedente la tesis del Dr. Mauro Murillo, en el sentido de que “…los servidores del Fondo…constituyen MIDEPLAN mismo, en términos orgánicos …”, y que “…el personal del Fondo del 1% no forma parte de ninguna organización propiamente ministerial”, habría que concluir, en forma ineluctable, que dicho  personal no es solamente con base en la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público que debe ingresar al Régimen de servicio Civil, sino que debió haberlo hecho desde el mes de julio de 1979. Ello nos lleva a concluir que no cabe duda alguna en cuanto a que el personal del Plan Nacional de Desarrollo debe estar dentro del régimen de méritos, ya sea por la vía del artículo 30 de la citada Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público (que es el criterio que se ha sostenido y que se mantiene por parte de esta Procuraduría General), o con base en el cambio que experimentó la forma de prestación de los servicios de los funcionarios del fondo, a partir de la promulgación del Estatuto de los Servidores del Plan Nacional de Desarrollo, lo cual sería congruente con la tesis sostenida tanto por MIDEPLAN como por el Dr. Mauro Murillo Arias, caso éste en que la inclusión debió haberse operado desde hace casi seis años.


 


Atentamente,


 


Lic. Fernando Albertazzi Herrera


Procurador Contencioso Administrativo.


 


FAH/mbb


Cc: Dirección General de Servicio Civil.