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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 117 del 03/06/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 117
 
  Dictamen : 117 del 03/06/1985   

C-117-85


3 de junio de 1985


 


Señor


Lic. Roque Di Leone Badilla


Director Administrativo de la


Corte Suprema de Justicia


S. O.


 


Muy estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° 794-OG-85 de 29 de marzo de este año, recibido en este Despacho el 8 de abril pasado, en el cual recaba nuestro criterio acerca de si el Fondo de Jubilaciones y Pensiones Judiciales está obligado a pagar las retenciones porcentuales sobre las rentas generadas por los títulos valores que invierte.


En efecto, los artículos 14 inciso 2 y 63 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, este último reformado por Ley N° 6962, de 26 de julio de 1984, establece:


"Artículo 14.-Una vez determinada la renta líquida de una persona obligada a pagar el impuesto que esta ley establece, dicho tributo se calculará de la manera siguiente:1)...


1)-… 2)- En el caso de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios hereditarios indivisos, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicará sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva de tasas que sigue:Sobre el exceso de doscientos mil hasta un millón de colones (¢200.000 hasta ¢ 1.000.000) cuarenta por ciento (40%) anual. Sobre el exceso de un millón de colones (¢ 1.000.000) en adelante cuarenta y cinco por ciento (45%) anual. A las personas jurídicas, sociedades de hecho, patrimonios hereditarios indivisos y fideicomisos o encargos de confianza, con renta líquida obtenida: hasta doscientos mil colones (¢ 200.000) se les aplicará la escala progresiva contenida en el inciso 1) de este artículo ".


"Artículo 63.- Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen o acrediten dividendos de acciones de cualquier tipo o participaciones sociales a socios, o cualquier otra clase de beneficios asimilables a dividendos en efectivo, pagados o acreditados a personas físicas domiciliadas en el país, están obligadas a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas por concepto de impuesto sobre la renta-


Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten rentas de títulos, de cédulas, bonos de toda clase y demás valores, deben retener el cinco por ciento (5%) de tales sumas, si son nominativos, y el quince por ciento (15%), si son al portador. En caso de que los títulos al portador estén inscritos en una bolsa de comercio, reconocida oficialmente o hayan sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos, al tenor de la ley Nº 5044 del 7 de setiembre de 1972, el porcentaje retenido será del cinco por ciento (5%).


La retención debe considerarse como pago único y definitivo del impuesto por tales conceptos, y practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o crédito que la origine.


Las sumas retenidas deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquella fecha.


Están exentos del impuesto sobre la renta, los intereses que se paguen o acrediten por títulos valores emitidos en moneda extranjera por el Estado y por los bancos del Estado.


Se derogan las disposiciones legales que se opongan a lo que establece el presente artículo, incluidas las de la ley Nº 1814 del 25 de octubre de 1954 y sus reformas y las de la ley Nº 3657 del 5 de enero de 1966.


Las disposiciones de este artículo no derogan la prohibición establecida en el artículo 4º de la ley Nº 6450 del 15 de julio de 1980.


Se mantiene vigente el transitorio III de la ley Nº 6965 del 24 de febrero de 1984”. (Los subrayados son nuestros)


En primer lugar- y aunque para el punto en examen ello sea irrelevante- conviene aclarar que el fondo creado por el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es otra cosa que un simple “fondo” en el sentido de que constituye un “caudal”, un “capital”- según una de las acepciones del diccionario Pequeño Larousse  Ilustrado- fondo que es administrado por la Corte Suprema de Justicia, a la orden de la cual se mantiene en el Banco Nacional de Costa Rica, (artículo 243 ibidem), y está constituido por aportes porcentuales, de los sueldos de los funcionarios y empleados judiciales,  así como por la cuota anual que la Corte deposita a través de la Administración General de Rentas, por los intereses de estos ingresos que no es del caso mencionar exhaustivamente.


Así las cosas y tomando en cuenta que las cuotas aportadas por los servidores judiciales no pueden ser retirados por éstos según lo dispone el párrafo primero del artículo 244 de la ley orgánica de cita, el referido fondo no es otra cosa que una patrimonio colectivo o público dispuesto legalmente para un fin público específico. Consecuentemente, dicho fondo no constituye un “ente”, ni un “órgano”, pues carece de personalidad jurídica, de competencia y de organización propias.


El párrafo primero del artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta- que remite al inciso 2) del artículo 14 del mismo texto legal- se refiere única y exclusivamente a “las sociedades o encargos de confianza” que sean emisores de títulos, cédulas, bonos y demás valores. Estos, al pagar o acreditar a personas físicas dividendos de acciones o participaciones sociales, entre otros, están en la obligación de retener un tanto por ciento de tales sumas por concepto de impuesto sobre la renta. Obviamente, como la Corte Suprema de Justicia no es una entidad emisora de títulos valores, no le es aplicable esta disposición.


En cambio, lo estatuido en el párrafo segundo del citado artículo 63, no está ligado a la condición de la persona (sea esta privada o pública) por tratarse, en la especie, de un impuesto cedular, sea, que recae sobre los documentos relacionados (los títulos). En efecto, este párrafo se refiere a todo agente pagador “que pague o acredite rentas de títulos, de cédulas, bonos de toda clase y demás valores”, agentes estos que se encuentran en la obligación de practicar las retenciones que establece este numeral, independientemente, de si el adquirente de los títulos es una persona privada (física o jurídica) o un ente público.


De lo anterior se desprende con claridad, que si del fondo creado para el pago de pensiones o jubilaciones de los servidores del Poder Judicial, se invierten dineros en la adquisición de dichos títulos valores, el correspondiente agente emisor o pagador se encuentra en la obligación legal de retener el cinco por ciento de los intereses que generen tales sumas, si los títulos son nominativos, y el quince por ciento, si son al portador.


De usted muy atentamente,


Lic. Serafín Saravia Prado


Procurador Adjunto


SSP/fmc.