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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 123
 
  Dictamen : 123 del 11/06/1985   

C-123-85


11 de junio de 1985


 


Licenciado


Guillermo Malavassi Vargas


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su nota de fecha 6 de mayo último, mediante la cual solicita el criterio de esta Procuraduría General sobre el marco legal en que funcionan la National University y la Universidad para la Paz; y “… En particular, si la conocida como ley de Universidades Privadas de 1982, N° 6693, les es aplicable en forma obligatoria y, si tal fuese el caso, si les está siendo aplicada”.


 


En relación con la Universidad para la Paz, esta fue establecida en Costa Rica como resultado del “ Convenio entre Universidad para la Paz y el Gobierno de Costa Rica, relativo a la sede de la Universidad para la Paz”, el cual fue aprobado por la ley N° 6754 del 29 de abril de 1982, adquiriendo así la categoría de Convenio Internacional, razón por la cual goza de un rango superior a la ley, de acuerdo con lo establecido por el artículo 7° de nuestra Constitución Política, cuando- en lo pertinente- estipula que:


 


 “Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes…”


Conviene agregar -en lo atinente al punto que se examina– que este Convenio Internacional, en los artículos 2 y 7, establece que la Universidad para la Paz gozará de autonomía y libertad académica en su organización y funcionamiento, según se ve de sus textos:


“Artículo 2.-La Universidad para la Paz es una entidad internacional, con la personalidad y capacidad jurídicas plenas para el cumplimiento de sus propósitos objetivos. Go­zará de autonomía y libertad académica en su organización y funcionamiento, con­forme a sus fines, en el marco de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Carta de la propia Universidad.”


Artículo 7.- Según las disposiciones de la Carta, la Universidad gozará de autonomía dentro de su organización y su operación, manteniendo sus objetivos, dentro del marco de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos y dispondrá el libre uso de los recursos financieros asignados al cumplimiento de sus funciones.


Gozará de la libertad académica necesaria para la realización de sus objetivos, particularmente en lo que concierne a la elección de los temas y métodos de investi­gación y de formación, a la designación de personas e instituciones que participarán en sus tareas y a la libertad de expresión.”


En consecuencia, es preciso llegar a la conclusión de que la Universidad para la Paz posee como marco legal un Convenio Internacional, el cual le otorga personalidad y capacidad jurídicas plenas para el cumplimiento de sus propósitos, así como autonomía y libertad académicas en su organización y funcionamiento, amén del libre uso de los recursos financieros que se le asignen, circunstancias legales que hacen que no le sea aplicable la referida ley N° 6693, de 27 de noviembre de 1981.


En lo que incumbe a la National University, debemos de observar que, aunque la citada ley N° 6693 no consigna en forma expresa que sus disposiciones estén referidas a universidades privadas fundadas en Costa Rica y que desarrollen aquí todas sus actividades (entre ellas, lógicamente, el otorgamiento de títulos), es lo cierto que ello se desprende del contexto general del articulado de la ley de cita. Así, en el caso concreto de la National University, nos encontramos con que esta escapa a los presupuestos contenidos en tal ley, pues el decreto ejecutivo que la autoriza se refiere a un programa de Maestría en administración de negocios, bajo su propia responsabilidad académica y jurídica, sin compromiso alguno para ninguna institución docente nacional de admitir los títulos que extienda, los cuales podrán eventualmente ser reconocidos o equiparados por las universidades del país, conforme se ve de los artículos 1° y 2° del decreto ejecutivo N° 14630-E del 8 de julio de 1983, que es el que autoriza su funcionamiento. Con vista de la fecha de promulgación de tal decreto, notamos que dicho programa especial de estudios fue autorizado expresamente por el Poder Ejecutivo, con posterioridad a la vigencia de la indicada Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada.


Asimismo, es preciso consignar que este Consejo había resuelto previamente (ante la solicitud para que aprobara la carrera que este centro docente imparte) que no tenía “… competencia para considerar la petición formulada por cuanto no constituye la creación de una universidad, sino de la (sic) apertura de una carrera (Maestría en Administración de Negocios) que una universidad creada en el extranjero, desea ofrecer en Costa Rica y cuyos títulos podrían ser eventualmente reconocidos y equiparados por las universidades del país”.(Oficio N° 13-83-CONESUP de 2 de marzo de 1983).


De lo anterior se concluye que la National University en la actualidad funciona en los términos de un decreto ejecutivo y en relación con la vigencia y aplicabilidad de éstos, este Despacho ha evacuado numerosas consultas manteniendo el principio legal de que  “…los decretos ejecutivos son de acatamiento obligatorio mientras están vigentes, pese a que parezca que sus disposiciones contrarían la ley, pues tal oposición o conflicto entre ambos instrumentos jurídicos debe, necesariamente, ser declarado judicialmente, por lo que, mientras no venga una sentencia que disponga que existe antinomia entre la ley y el decreto y que por lo tanto éste es ilegal, deben los decretos ejecutivos ser acatados y aplicados por ser manifestación de la voluntad del Poder Ejecutivo.”(entre otros, así lo consigna el dictamen 05 de 8 de febrero de 1985).


En síntesis – y dando respuesta concreta a su planteamiento- es del caso manifestar a usted que ni a la Universidad para la Paz ni a la National University les es aplicable la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981 (Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada).


Atentamente,


Lic. Fernando Albertazzi Herrera


Procurador Contencioso Administrativo.


FAH/mbb.