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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 129 del 21/06/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 129
 
  Dictamen : 129 del 21/06/1985   

C-129-85


21 de junio de 1985


 


Señora


Licda. Irene Brenes Solórzano


Fiscal


Junta Directiva del Colegio de


Trabajadores Sociales de Costa Rica


S. D.


 


Estimada Licenciada:


 


            Por encargo del señor Procurador General me refiero a su oficio de 16 de mayo de 1985 en el que solicita interpretación del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica de ese Colegio. Expone que frente a la solicitud de incorporación de un hondureño que cursó sus estudios profesionales de trabajo social en la Universidad de Costa Rica, el cual es casado con costarricense, esa Junta Directiva considera que al tenor del inciso c) del artículo 70 del Decreto Ejecutivo N° 26 de 15 de julio de 1969, que es Reglamento a la Ley Orgánica de ese Colegio, un extranjero no puede ser colegiado. Solicita el criterio de este Despacho, no sin antes dar a conocer que con anterioridad ese Colegio incorporó a extranjeros no naturalizados. Agrega que los actuales miembros directivos estiman que ese antecedente constituye una violación a la Ley Orgánica del Colegio y que la Junta Directiva actual no debe incurrir en la misma irregularidad.


 


Adjunta el criterio del Asesor Legal de ese colegio, quien indica que efectivamente al tenor del inciso c) (sic) del artículo 70 del Reglamento a la Ley Orgánica del Colegio, “… sólo pueden incorporarse los extranjeros al mismo, cuando se naturalicen costarricenses…”.


 


Sobre el particular es criterio de la suscrita Procuradora Administrativa, avalado por los superiores jerárquicos de este Órgano Técnico Jurídico, que no obstante que el inciso d) del artículo 70 del Decreto Ejecutivo N° 26 de 15 de julio de 1969 exige como requisito indispensable para el ejercicio profesional el ser costarricense por nacimiento o naturalización, tal norma se encuentra jerárquicamente subordinada- dentro del nuestro ordenamiento jurídico –a la ley, los tratados internacionales y la Constitución Política, por lo que tendrán que examinarse, en lo que interesan, estas normas superiores.


 


La Ley Orgánica de ese Colegio de Trabajadores Sociales en su artículo 2° dispone en cuatro incisos quienes pueden formar parte del Colegio, y en ninguno de ellos se exige como requisito el ostentar la nacionalidad costarricense.


 


La Constitución Política de la República dispone en el artículo 19:


 


“Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.”


 


Es indiscutible que la escogencia de una profesión y su ejercicio se encuentra dentro de la esfera de libertad del hombre, o dicho en otros términos, es su propia determinación la que lleva a una persona a seleccionar la profesión u oficio en que ella misma va a trabajar. Esa libertad en la decisión de la profesión u oficio a seguir o desempeñar, constituye un derecho del individuo del que deben gozar tanto costarricenses como extranjeros, salvo que como indica la norma constitucional transcrita, la ley establezca excepciones o limitaciones a los extranjeros. En similar sentido al del artículo 19 de la Constitución Política dispone el artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública que a la letra dice:


 


“Artículo 19


1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.


2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.”


 


De lo antes expuesto, queda claro que una limitación o restricción a los extranjeros en el derecho de su libertad para escoger la profesión a seguir y desempeñar, sólo puede provenir de norma de rango legal. En el caso que nos ocupa la restricción o limitación la establece una norma reglamentaria, sin fundamento legal, puesto que la Ley Orgánica de ese colegio no dispone sobre la exigencia de ser nacional para colegiarse, y antes bien, regula el derecho de formar parte del Colegio sin hacer diferencia entre costarricenses y extranjeros, en los siguientes términos:


 


Artículo 2°.- Podrán formar parte del colegio:


 


a) Los licenciados en Servicio Social y en Ciencias Económicas y Sociales con especialización en servicio social de la Universidad de Costa Rica;


 


b) Los graduados con título de Trabajador Social de la Escuela de Servicio Social de la Universidad de Costa Rica.


 


c) Los graduados en Servicio Social, de Universidades Extranjeras, cuyos títulos está reconocidos por la Universidad de Costa Rica; y


 


d) Aquellas personas que tengan certificado de conclusión de estudios en Servicio Social, extendido por la Universidad de Costa Rica”.


 


De lo dicho se concluye que sobre la norma reglamentaria del inciso d) del artículo 70 del Decreto Ejecutivo N° 26 de 15 de julio de 1969 debe privar lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de ese Colegio, transcrito anteriormente, que no hace diferencia alguna entre costarricenses y extranjeros. En tal forma que la exigencia de la norma reglamentaria, cede frente al silencio, sobre el particular, de la Ley Orgánica de ese colegio por lo que esa Junta Directiva debe de colegiar a todo candidato que compruebe encontrarse en alguno de los supuestos que prevé el artículo 2° de la Ley Orgánica.


 


De usted muy atentamente,


 


 


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


Procuradora Administrativa.


MSS/gchr.


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