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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 116
 
  Opinión Jurídica : 116 - J   del 26/11/2018   

26 de noviembre de 2018


OJ-116-2018


 


 


Señora


 


Ana Julia Araya Alfaro


Comisión de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


Jefe de Area


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio  AL-CPAS-210-2018 de 12 de junio de 2018.


 


            Mediante el   oficio  AL-CPAS-210-2018 de 12 de junio de 2018 se nos comunica el acuerdo de la Comisión de Asuntos Sociales para someter a nuestra consulta el texto actualizado del proyecto de Ley N.° 19.936 “Reforma al artículo 17 de la Ley N.° 7800 Ley de Creación del Instituto del Deporte y la Recreación (ICODER) y su régimen jurídico del 29 de mayo de 1998, Ley para promover la actividad física en el Sistema Educativo Costarricense.”


 


            Luego debe constatarse  que ya mediante oficio AL-CAPS-814-2017 de noviembre de 2017, la misma Comisión de Asuntos Sociales había consultado el mismo proyecto de Ley N.° 19.936. Gestión que fue evacuada por Opinión Jurídica OJ-77-2018 de 8 de agosto de 2018.


 


            No obstante lo anterior, de conformidad con lo acordado por la Comisión de Asuntos Sociales y que consta que en el oficio AL-CPAS-210-2018 de 12 de junio de 2018, debe insistirse en que  el objeto de esta nueva consulta es un texto actualizado del proyecto de Ley N.° 19.936, por lo que, en consecuencia, la presente Opinión Jurídica versará sobre la nueva redacción de dicha propuesta de Ley.


 


            Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


            Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los dos siguientes extremos: A. En relación con los cambios introducidos en el texto actualizado del proyecto de Ley N.° 19.936, y B. En orden a las competencias del Ministerio de Educación y del Consejo Superior de Educación en materia de educación física y la educación física de adultos.


 


 


A.            EN RELACION CON LOS CAMBIOS INTRODUCIDOS EN EL TEXTO ACTUALIZADO DEL PROYECTO DE LEY N.° 19.936.


 


            El texto del proyecto N.° 19.936 sometido anteriormente a consulta y al que, entonces, se refirió la Opinión Jurídica OJ-77-2018, literalmente se lee:


 


ARTÍCULO ÚNICO. - Refórmase el artículo 17 de la Ley N.º 7800 Ley de Creación del Instituto del Deporte y la Recreación (Icoder) y su Régimen Jurídico del 30 de abril de 1998 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:


“Artículo 17.- De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, según corresponda. El tiempo, dedicado a las clases de educación física, no deberá ser menos de 160 minutos por semana.”


 


            Básicamente, entonces, el propósito del proyecto de Ley consistía en reformar el artículo 17 de la Ley N.° 7800 para establecer que el tiempo, dedicado a las clases de educación física, no deba ser menor a 160 minutos por semana. Sobre esta reforma, la Opinión Jurídica OJ-77-2018 concluyó:


 


C.  CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no poseer vicios de constitucionalidad.


 


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


            Ahora bien, el texto actualizado al 12 de junio de 2018, y que es el que ahora se somete a consulta, mantiene la esencia de la reforma planteada, sea que las clases de educación física deben comprender un mínimo de 160 minutos por semana, pero agrega que el Ministerio de Educación Pública y el Consejo Superior de Educación deban garantizar el cumplimiento de dicha disposición. Además, el texto actualizado  establecería que en el caso de la educación de adultos, esta prescripción sería aplicable únicamente para el supuesto de la educación de adultos en modalidad diurna.  Así en caso de ser aprobado el proyecto de Ley, el artículo 17 se leería:


 


Artículo 17.- De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio, en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y educación de adultos en modalidad presencial diurna. El tiempo, que deberá destinarse a las clases de educación física, no podrá ser inferior a 160 minutos por semana. El Ministerio de Educación, y el Consejo Superior de Educación garantizarán el cumplimiento de esta disposición


 


            Así las cosas, es claro que siendo que el objeto principal del proyecto de Ley N.° 19.936 no ha sido modificado sustancialmente y que este Órgano Asesor ya vertió su criterio en la Opinión Jurídica OJ-77-2018, lo procedente es que el presente criterio se circunscriba a las adiciones que ha introducido el texto actualizado.


 


 


B.             EN ORDEN A LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN FÍSICA Y LA EDUCACIÓN FÍSICA DE ADULTOS.


 


            Es evidente que uno de los objetivos de las adiciones hechas al proyecto de Ley N.° 19.936 es que las instituciones del Poder Ejecutivo con competencias en materia educativa, garanticen lo que pretende la iniciativa, sea que las clases de educación física deben comprender un mínimo de 160 minutos por semana.


 


            En este sentido, debe indicarse, en primer lugar, que es racional y consecuente que el Legislador eventualmente establezca que el Consejo Superior de Educación deba garantizar el mínimo de horas de educación física que pretende prescribir.


           


            Al respecto, es indispensable advertir que, conforme el artículo 8 de la Ley N.° 1362 de 8 de octubre de 1951, corresponde al Consejo Superior de Educación la función de aprobar los planes de estudio y programas a que deban someterse los establecimientos educativos amén de los  aspectos centrales del currículum y cualquier otro factor que pueda afectar la enseñanza en sus aspectos fundamentales. Se transcribe la norma de interés:


 


Artículo 8.- El Consejo deberá aprobar:


a) Los planes de desarrollo de la educación pública.


b) Los proyectos para la creación, modificación o supresión de modalidades educativas, tipos de escuelas y colegios, y la puesta en marcha de proyectos innovadores experimentales, ya se trate de la educación formal o la no formal.


c) Los reglamentos, planes de estudio y programas a que deban someterse los establecimientos educativos y resolver sobre los problemas de correlación e integración del sistema.


d) Los planes de estudio y los aspectos centrales del currículum y cualquier otro factor que pueda afectar la enseñanza en sus aspectos fundamentales.


e) El sistema de promoción y graduación.


f) Las solicitudes de equivalencia de estudios y títulos de estudiantes y profesionales extranjeros que no sean de la competencia de las universidades.


g) Los lineamientos generales del currículum y las políticas aplicables a la educación postsecundaria no universitaria, así como la aprobación del funcionamiento de cada institución de este tipo, todo con base en las recomendaciones técnicas.


h) La política de infraestructura educativa.


i) Los planes para la preparación, el perfeccionamiento y el estímulo del personal docente.


j) Cualquier otro asunto que le sometan el ministro de Educación o por lo menos tres de sus miembros, dentro de la materia de su competencia.


 


            Luego, resulta claro que si el Legislador eventualmente prescribe que la educación física deba cubrir un mínimo de horas – clase, corresponderá al Consejo Superior de Educación integrar dicha disposición dentro de los programas y planes educativos que apruebe.


 


            De seguido indicar que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N.° 1362, corresponde al Ministerio de Educación la tarea de ejecutar los planes, programas y demás acuerdos emanados del Consejo Superior de Educación. Así es claro que resulta también razonable y coherente que el proyecto de Ley le encargue también a dicho Ministerio garantizar lo que sería un mínimo de horas de clase de la educación física.


 


            Es importante anotar que  de acuerdo con el artículo 16 de la Ley N.° 7800, el Ministerio de Educación es el órgano al que le corresponde formular  los programas de educación física en preescolar, primaria y secundaria que aprueba el Consejo, por lo que otra vez, entonces, la adición prevista en el proyecto de Ley N.° 19.936 resulta razonable. Se transcribe la norma de interés:


 


ARTÍCULO 16.- La educación física de niños y jóvenes de uno u otro sexo, recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la atención preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación Pública y estará sometida a su vigilancia, programación y reglamentación. El contenido y la metodología tendrán carácter integral: formativo, de salud, de socialización, cognoscitivo y otros.


En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:


a) Formular los programas de educación física en preescolar, primaria y secundaria.


b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y didácticos en la ejecución de los programas de Educación Física.


c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en coordinación con el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación.


d) Colaborar en la elaboración del Plan nacional anual de la Educación Física.


 


            En todo caso, es indispensable advertir que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley N.° 1362, los proyectos de ley que guarden relación con el ámbito de competencias del Consejo Superior de Educación, le deben ser consultados antes de su aprobación. Por lo que, con todo respeto, se sugiere hacer la consulta respectiva.


 


Artículo 9.- Los proyectos de ley que guarden relación con el ámbito de competencias del Consejo establecido por la Constitución y las leyes, le deberán ser consultados antes de su aprobación.


 


            Finalmente, debe notarse que el texto actualizado del proyecto de Ley, efectivamente excluye de su ámbito de aplicación a la educación nocturna de adultos.


 


            En este orden de ideas, se impone señalar que el artículo 11 de la Ley Fundamental de Educación – en concordancia con la garantía constitucional prevista en el artículo 83 -, establecido que el debe organizar y patrocinar la  educación de adultos para eliminar el analfabetismo y proporcionar oportunidades culturales a quienes desearen mejorar su condición intelectual, social y económica.


 


            Igualmente, es necesario retomar el hecho de que corresponde al Consejo Superior de Educación junto el Ministerio respectivo, elaborar y aprobar, los planes y programas de educación física. Razón por la cual se estima que, conforme una buena técnica legislativa y con el propósito de contar con un criterio técnico adecuado, lo que corresponde es recabar el criterio técnico del Consejo Superior de Educación sobre si la exclusión de la educación de adultos en modalidad nocturna, resulta fundamentada técnicamente.


 


            C. CONCLUSIÓN.


 


            Con base en todo lo expuesto, esta Procuraduría concluye que las adiciones hechas al texto actualizado del proyecto de Ley N.° 19.936, resultan razonables. Se sugiere, con el respeto acostumbrado, someter el proyecto de Ley a consulta ante el Consejo Superior de Educación para que dicho órgano vierta su criterio técnico, incluyendo lo relativo a la exclusión, del ámbito del proyecto de Ley, de la educación de adultos en modalidad nocturna.


 


 


                                                      De usted, atentamente,


 


 


           


       Jorge Oviedo Álvarez                                  


                                                      Procurador  Adjunto                                           


 


 


JOA/dsa