Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 083 del 02/04/2019
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 083
 
  Dictamen : 083 del 02/04/2019   

2 de abril de 2019


C-083-2019


 


Señora


María Wilman Acosta Gutiérrez


Intendente Municipal


Consejo Municipal de Distrito de Colorado


Abangares


 


S.    D.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio INT-N°071-2018 de 11 de diciembre de 2018, mediante el cual requiere el criterio jurídico de la Procuraduría General de la República con la introducción del artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, Ley N° 8173 de 7 de diciembre de 2001, donde se establece que además de las tasas y precios por servicios municipales, los Concejos Municipales de Distrito percibirán directamente los productos de multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Solicitan se les indique si:


 


1.- Es un derecho exclusivo de los Concejos Municipales de Distrito el cobrar y percibir dineros correspondientes a multas, patentes e impuestos que se originen en la jurisdicción del distrito?


 


2.- Si una Ley, promulgada con anterioridad a la Ley N° 8173, señala que los impuestos serán cobrados por la Municipalidad del lugar, a la luz de esta última, dichas normas anteriores deben entenderse por derogadas tácita y parcialmente, debiéndose aplicar lo establecido ahora por la Ley General de Concejos Municipales de Distrito?.


 


3.-En el caso de que una Municipalidad madre de un Concejo Municipal de Distrito, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 8173, haya realizado cobros de dineros correspondientes a impuestos, multas y patentes, cuya recaudación le corresponde al Concejo Municipal de Distrito, que procedimiento se debe seguir para su recuperación?.


 


           


I.- INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.


 


            Las interrogantes que plantea la consultantes  están estrictamente relacionados con la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente N° 18-011009-0007-CO del 17 de julio de 2018 que a la fecha se encuentra pendiente de resolución y en la cual esta Procuraduría en tanto Órgano Asesor de la Sala Constitucional emitió el criterio respectivo, y es lo cierto que dicha Sala es justamente la competente para determinar mediante sentencia y con carácter vinculante, la aplicación jurídicamente correcta de los artículos 1, 3 y 9 de la Ley 10 de enero de 2001, reformada por la Ley N° 9208 del 25 de abril de 2014, que reforma precisamente el artículo 9 de la Ley, al cual se constriñe la consulta presentada.


 


Sobre el particular, hemos sostenido reiteradamente que cuando se somete a nuestro conocimiento una consulta que atañe directamente a un asunto que se encuentra ventilándose en sede judicial, debemos declinar la competencia para esperar el correspondiente fallo. Así, mediante nuestro dictamen C-278-2011 de fecha 10 de noviembre del 2011, desarrollamos las siguientes consideraciones:


 


 


Ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de jerarquía normativa. (Opinión Jurídica N° OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003). Se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de justicia son materia no consultable.  Así, en el dictamen N° C-53-2010 de 25 de marzo de 2010 señalamos:


 


“Entiende la Procuraduría que el interés de la presente consulta es determinar si ARESEP debe dar prevalencia al contrato suscrito por sobre disposiciones normativas que regulan la fijación tarifaria, en concreto los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito. Por dicho objetivo cobra particular importancia la existencia de procesos entablados contra el Estado en relación con las cláusulas contractuales de mérito (verbi gratia, procesos 06-000159-163-CA y 06-000384-13-CA tramitados ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). En sus demandas la firma Rete vi S. y C S.A. solicita la declaratoria de nulidad absoluta de Decretos Ejecutivos dictados en relación con el procedimiento para reajuste de tarifas de la revisión técnica vehicular, alegando que por vía de Decreto se están modificando las condiciones contractuales previamente establecidas entre las partes.


 


     En consecuencia, en el proceso se tendrá que determinar si una norma jurídica –el Decreto- prevalece sobre posibles cláusulas contractuales.


 


     Considerando ese  objeto del proceso y que este ha sido interpuesto contra el Estado representado por la Procuraduría General de la República, considera este órgano que debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado”.


         


En la Opinión Jurídica OJ-056-2010 de 16 de agosto de 2010 nos referimos a la admisibilidad de una consulta cuando está de por medio una Acción de Inconstitucionalidad que directamente concierne el punto objeto de consulta. Se indicó al respecto:


“Estos puntos sometidos a conocimiento y decisión del Tribunal Constitucional conciernen directamente las cuestiones a), b), f y g) de la consulta que nos ocupa. Es decir, por propia decisión de los señores Diputados y en particular por el consultante, el asunto ha sido afincado ante el Tribunal Constitucional, que deberá conocer y pronunciarse sobre los citados temas de la consulta. Esa circunstancia determina la inadmisibilidad de la consulta. El consultante deberá estarse, entonces, a lo que resuelva el Tribunal Constitucional, en ejercicio de su competencia.


 


Ahora bien, la consulta concierne también el mecanismo de solución de la no inclusión del Protocolo en el Decreto Legislativo. Esto es, los puntos c) d y e). No obstante, nota la Procuraduría que estas cuestiones están en relación con la validez y vigencia del Convenio Conjunto y de su Protocolo adicional. Validez y vigencia que debe ser establecida por la Sala Constitucional en virtud de la Acción de Inconstitucionalidad planteada por los señores Diputados. Por lo que la respuesta que se dé a esas interrogantes estará en relación con lo que resuelva la Sala Constitucional en torno a la constitucionalidad del Acuerdo y de su Protocolo”.


 


(…)    En razón de lo cual, la Sala Constitucional tendrá que resolver si la asignación de competencias realizadas al interno de la Autoridad Reguladora es constitucionalmente válida. Está ínsito en la discusión constitucional la determinación de la competencia o incompetencia del Regulador General y de la Junta Directiva de la ARESEP para conocer y resolver tanto las solicitudes de fijación tarifaria como las quejas que se presenten en orden a los servicios públicos regulados. Precisamente, uno de los puntos objeto de discusión es el alcance e interpretación del artículo 37 de la Ley 7593, cuyo contenido abarca la facultad de sancionar al funcionario que debiendo hacer una fijación tarifaria en el plazo legal, no lo hiciere (punto 2 de la consulta). Por lo que estando la Sala Constitucional conociendo de la asignación de competencias en materia regulatoria (presupuesto del punto 1 de la consulta), la Procuraduría debe abstenerse de emitir nuevo pronunciamiento sobre estos temas, hasta tanto ese Alto Tribunal no se pronuncie.” (énfasis agregado)


 


 


En efecto, la Sala Constitucional a esta fecha se encuentra conociendo la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta y tramitada bajo el expediente número 18-011009-0007-CO. En dicha acción, se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9, por estimarlos contrarios la Constitución Política, por cuanto se permite que el Concejo de Distrito de Colorado de Abangares cobre tributos municipales y cobre las multas generadas por los mismos. De suerte que lo que resuelva el alto Tribunal Constitucional, es vital para la resolución del conflicto que se presenta entre la Municipalidad de Colorado de Abangares y Concejo de Distrito de Abangares.


 


 


II.- CONCLUSIÓN


 


En virtud de las razones explicadas, es criterio de la Procuraduría General de la República que la consulta presentada por el Concejo de Distrito de Colorado de Abangares resulta inadmisible.


 


Con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


 


Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR DIRECTOR


 


 


JLM/bba


Código N°8976-2018