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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 114
 
  Dictamen : 114 del 29/04/2019   
( ACLARA )  

29 de abril del 2019


C-114-2019


 


 


Licenciada


Marjorie Morera González


Directora General de Presupuesto Nacional


Ministerio de Hacienda


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DGPN-0358-2018 de fecha 29 de agosto del 2018, por medio del cual solicita la reconsideración parcial y aclaración del dictamen número C-193-2018 emitido por esta Procuraduría el 14 de agosto del 2018.


 


I. – En cuanto al trámite de la solicitud de reconsideración parcial y aclaración:


 


El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración haya sido requerida dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.


 


En orden a lo anterior, en este caso la “reconsideración parcial y aclaración” está siendo solicitada por la misma institución consultante[1] y dentro del plazo de ocho días dispuesto para ello; no obstante, del estudio de la presente gestión es claro que lo que se pretende, fundamentalmente, es una aclaración a lo expuesto en el dictamen C-193-2018 del 14 de agosto del 2018. Asimismo, se pretende introducir nuevas interrogantes a raíz de lo dictaminado, utilizando la vía incorrecta, conforme se analizará más adelante.


 


Pese a lo expuesto, y aun cuando la citada ley no prevé otros remedios, como la aclaración y la adición, útiles por sí para explicar –por falta de claridad- o para complementar –en caso de omisión– nuestros criterios jurídicos en el ejercicio de la labor consultiva, esta Procuraduría ha atendido por costumbre administrativa tales solicitudes, siempre y cuando provengan, evidentemente, del consultante original, lo que sucede en el presente caso.


 


Ergo, se procederá a dar respuesta a su gestión, en la medida que proceda, en aras de colaborar con la administración consultante. Igualmente, se analizará la solicitud de reconsideración parcial del dictamen C-193-2018 del 14 de agosto del 2018 planteada con respecto a un punto en concreto, referido al tema de los intereses, la cual a nuestro juicio se trata de una aclaración más que una reconsideración parcial.


 


II. – Sobre lo dispuesto en el dictamen C-193-2018:


 


El tema que se sometió a conocimiento de esta Procuraduría en la consulta original está relacionado con las siguientes interrogantes, replanteadas finalmente a través del oficio DGPN-0103-2018 del 08 de marzo del 2018:


 


1.      Algunas de las instituciones educativas cubiertas por el ámbito de la Ley N.° 7531, indican que les resulta imposible aportar la comunicación a que se refiere el artículo 32 de dicha Ley así como el artículo 7° del Reglamento para el traslado de trabajadores y el traspaso de cuotas del Régimen de Reparto del Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, del Régimen de Reparto al Régimen de Capitalización del Magisterio Nacional, y del Régimen de Capitalización a la Caja Costarricense de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, Decreto Ejecutivo N.° 33548-H-MTSS-MEP, aduciendo que no cuentan con dicho documento, dado el transcurso del tiempo, pues se han superado los plazos de custodia de documentos. Ante tal supuesto, ¿Puede esta Dirección General de Presupuesto Nacional, a los efectos de sustituir el documento faltante y así poder continuar y concluir con la verificación del bloque de Legalidad que le compete realizar, optar por indicarle a las instituciones que le pidan a la CCSS algún tipo de constancia o certificación en que se indique la fecha a partir de la cual los trabajadores empezaron a cotizar para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) que dicha institución administra, como consecuencia de la aplicación del traslado de régimen de pensiones?.


 


2.      En los casos de la solicitud reiterada de documentos (solicitud de traslado de régimen o copia del contrato de pensión complementaria voluntaria suscrito con una OPC) que realiza la Dirección General de Presupuesto Nacional a las instituciones educativas, que una y otra vez dan respuestas en las que no aportan lo requerido y que no hacen más que retardar el trámite del expediente de traslado de cuotas, tomando en cuenta que según el criterio expresado por la Sala Constitucional, en la resolución N.° 2010003341, no pueden devolverse los expedientes sin diligenciar a las instituciones educativas correspondientes, ¿Podría la DGPN acudir a lo establecido en el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227 y consecuentemente establecer la caducidad del procedimiento?


 


3.      Cómo proceder cuando existiendo una copia del contrato de pensión complementaria voluntaria dentro del expediente, durante el transcurso del procedimiento de control de legalidad del traslado de las cuotas opera el vencimiento del contrato y ni las citadas instituciones ni los interesados, tanto por falta de interés como por imposibilidad de localizar al interesado no envían copia o certificación de vigencia de un nuevo contrato, pero al transcurrir de los años se logra concretar la aportación de este documento, momento para el cual la liquidación actuarial con base a la cual se haría el traslado tanto a la CCSS como al interesado presenta una antigüedad considerable, es decir de cinco o más años?


 


Bajo las anteriores interrogantes, el dictamen sobre el cual versa la solicitud de reconsideración parcial y aclaración señaló en orden a la primera consulta, en lo de interés, que el artículo 32 de la Ley N.° 7531 regula el "trámite" que debe observarse en las solicitudes de traspaso del Régimen jubilatorio del Magisterio Nacional al de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


Por su parte, el ordinal 7°del Decreto Ejecutivo N.° 33548-H-MTSS-MEP, del 01 de diciembre del 2006, como principio general, dispone el trámite a seguir para informar al interesado el mes a partir del cual efectivamente ha sido trasladado al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social. Ergo, no se podría desaplicar lo dispuesto en la citada norma, la cual guarda estricta relación con lo regulado en el artículo 32 mencionado.


 


Así las cosas, se indicó que resultaba improcedente que esa Dirección General de Presupuesto Nacional, a los efectos de sustituir el documento faltante y así poder continuar y concluir con la verificación del bloque de Legalidad que le compete realizar, optara por indicarle a las instituciones que le pidan a la Caja Costarricense de Seguro Social algún tipo de constancia o certificación en que se indique la fecha a partir de la cual los trabajadores o las trabajadoras empezaron a cotizar para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) que dicha institución administra, como consecuencia de la aplicación del traslado de régimen de pensiones.


 


Además, se recomendó que si la Dirección consultante estimaba que esta normativa reglamentaria, y específicamente el artículo 7° del Decreto Ejecutivo 33548-H-MTSS-MEP, les dificultaba finalizar el control de legalidad, se valorara una reforma al mencionado Reglamento y se analizará el procedimiento ideado por el Departamento de Gestión de Trámites y Servicios, Unidad de Pensiones y Retiro Laboral del Ministerio de Educación Pública, plasmado en el oficio DRH-706-2018-UPRL de fecha 14 de marzo del 2018, emitido por la Licenciada Rebeca Delgado Calderón, en su condición de Jefa de dicho Departamento, el cual contempla una posible solución práctica a esta primera interrogante, sin dejar de cumplir con lo dispuesto en el numeral 7° citado.


 


Por su parte, en atención al segundo cuestionamiento se indicó que, a juicio de este órgano consultor, no podría la Dirección sustraerse de lo dispuesto en la resolución Nº 2010-003341 de las ocho horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de febrero del dos mil diez, donde la Sala Constitucional fue muy clara al disponer, en lo de interés, lo siguiente:


 


“… todos, incluida la interesada, demostraron que no ha existido ninguna claridad en cuanto a la forma de proceder para el trámite del traslado de cuotas, sobre lo cual, la víctima ha sido la interesada. Llama la atención que la Dirección de Presupuesto Nacional, interpretando y aplicando erróneamente la Ley 8220, previno a las instituciones que la información la requería en un plazo de 10 días, en acatamiento de lo que establece el artículo 6 de la Ley 8220 y que vencido ese plazo, de no obtener respuesta, se vería imposibilitados para continuar el trámite, por lo que devolvería sin diligenciar el expediente de la señora Acuña Arias, lo cual es un error, pues en caso de incumplimiento, debía exigir el cumplimiento de lo pedido e incoar los procedimientos sancionatorios, de conformidad con esa Ley y su Reglamento; nunca podrían interpretarse los plazos dados por una administración a otra en perjuicio de la persona interesada. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso únicamente en contra del Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional y la Dirección de Presupuesto Nacional y ordenar que, mediante la coordinación interinstitucional necesaria, completen los trámites necesarios para el traslado de régimen de pensiones de la recurrente dentro del término de dos meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.- / Por tanto: Se declara con lugar el recurso únicamente en contra del Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional y la Dirección de Presupuesto Nacional y, en consecuencia, se ordena a la Jefe del Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública, Maritza Soto Calderón, al Director del Programa Desarrollo de Recursos Humanos de la Universidad Nacional, Régulo Díaz Sánchez y al Director General de Presupuesto Nacional a.i., Lic. Fabián David Quirós Álvarez, o a quienes ejerzan sus cargos, que coordinen o demanden, por orden de jerarquías, a través de los medios legales a su alcance, la culminación del trámite de traslado de régimen de pensiones de la recurrente, dentro del término de dos meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.” (El subrayado no es del original)


 


Mediante dicha sentencia, el Tribunal Constitucional se ocupa del examen individual de la forma de proceder para el trámite del traslado de cuotas y ordena, en esa oportunidad, entre otros al Departamento de Registros Laborales del Ministerio de Educación Pública y la Dirección de Presupuesto Nacional que “coordinen o demanden, por orden de jerarquías, a través de los medios legales a su alcance, la culminación del trámite de traslado de régimen de pensiones”. En esa oportunidad, sea, mediante la indicada sentencia Nº 2010-003341, luego de un riguroso y exhaustivo análisis, se determinó que nunca podrían interpretarse los plazos dados por una administración a otra en perjuicio de la persona interesada.


 


El anterior precedente, es de obligada observancia y acatamiento (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).


           


Bajo esa inteligencia, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha señalado que sus fallos son aplicables a quienes no fueron parte en el expediente, pero que se encuentran en la misma condición. Para ello, fundamentó esta interpretación en los siguientes términos:


 


“Lo que más le puede indicar esta Sala a quien presenta la gestión que conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Jurisprudencia y los precedentes son vinculantes “erga omnes”, salvo para sí misma, de tal forma que quienes se encuentren en la misma situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración Pública, deben ser beneficiados -en acatamiento del fallo y al artículo citado- con lo resuelto en la sentencia; pero si no pudieren obtener ese beneficio por negativa de la Administración a declararlo a su favor, pueden plantear acción de amparo citando como antecedente la resolución (previa) de esta Sala” (Voto 115-92).


 


En otra resolución posterior, en la misma línea argumentó:


 


“Lo anterior en razón de la eficacia erga omnes que la ley le atribuye a los pronunciamientos de la Sala (artículo 13), que determina que quienes se encuentren en la misma situación que los que recurren en cualquier dependencia de la Administración Pública, deben ser beneficiados —en acatamiento del fallo y al artículo citado— con lo resuelto en la sentencia. “(Voto 279-I-98).


 


            Consecuentemente, en atención a esta segunda interrogante, se concluyó que ya la Sala Constitucional había resuelto este tema y en ningún momento refirió como una posibilidad declarar la caducidad del procedimiento. Todo lo contrario, ordenó, entre otros, al Director General de Presupuesto Nacional a.i., Lic. Fabián David Quirós Álvarez, que coordinara o demandara, por orden de jerarquías, a través de los medios legales a su alcance, la culminación del trámite de traslado de régimen de pensiones.


           


Igualmente, se recomendó que la Dirección valorara la viabilidad de lo sugerido sobre este tema por el Departamento de Gestión de Trámites y Servicios, Unidad de Pensiones y Retiro Laboral del Ministerio de Educación Pública, plasmado en el oficio DRH-706-2018-UPRL de fecha 14 de marzo del 2018:


 


“… En cuanto al contrato de pensión complementaria basados en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley No. 8220 de 4 de marzo de 2002) la Dirección General de Presupuesto Nacional debería realizar un convenio con las operadoras de pensiones complementarias para que le hagan llegar la información vigente y de esta forma se subsanaría la problemática presentada.”


 


Finalmente, respecto a la tercera interrogante se analizó que el traslado de fondos implica el traspaso del valor presente de las aportaciones, más los rendimientos que hubiesen generado durante el tiempo en que estuvieron en poder del régimen respectivo. Es decir, lo que se busca es trasladar los “fondos de cobertura” que permitan al régimen que los reciba, hacer frente a su obligación respecto a una persona específica.


 


Ante ello, se concluyó que debía la Dirección acatar lo dispuesto en los ordinales 73 y 75 de la Ley 7531, “Ley de Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, así como lo establecido a nivel reglamentario en el Decreto Ejecutivo 33548-H-MTSS-MEP, del 01 de diciembre del 2006, artículos 9, 10 y 21.


 


Asimismo, se indicó que en casos como el que nos ocupa, donde se ha emitido una disposición clara respecto a la materia que la ley decidió regular, y ante el supuesto fáctico que plantea la Consultante en este tercer punto, si al transcurrir de los años se lograba concretar el procedimiento de control de legalidad del traslado de las cuotas y se contaba con un nuevo contrato de pensión complementaria voluntaria (un contrato vigente), se debía reconocer los intereses, en los términos dispuestos en el numeral 75 citado, previo al traslado de las diferencias de cotización en favor del interesado, siempre y cuando se contara dentro del expediente con una liquidación actuarial válida, emitida por el órgano competente con los requisitos establecidos en el ordenamiento.


 


Finalmente, se recomendó que la administración consultante analizara la posibilidad de incluir dentro de ese procedimiento de control de legalidad, la opción de prevenirle al interesado que señalara un medio para atender notificaciones, para solventar este tipo de inconvenientes y así poder prevenirle el cumplimiento de requisitos, cuando fuera necesario.


 


III.- Argumentos en los que se fundamenta la solicitud de reconsideración parcial y aclaración:


 


En la solicitud de reconsideración planteada por usted se realiza una exposición de las razones por las cuales estima que el dictamen C-193-2018 debe ser reconsiderado de forma parcial y aclarado. 


 


Concretamente, indica en el oficio DGPN-0358-2018 del 29 de agosto del 2018 que esa Dirección General planteó tres consultas a este órgano consultivo, las cuales fueron atendidas mediante el citado dictamen C-193-2018, a las que se refiere puntualmente.


 


Bajo esa inteligencia, sostiene que en relación con la primera consulta, se entiende lo señalado por esta Procuraduría, a partir de lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley No. 7531 y 7° del Decreto Ejecutivo No. 33548-H-MTSS-MEP, que disponen que el Departamento de Personal o de Recursos Humanos correspondiente informará al interesado, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que efectivamente se realizó la exclusión, el mes a partir del cual efectivamente ha sido trasladado al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


Agrega que, tienen claras las recomendaciones vertidas por esta Procuraduría con respecto a analizar la posibilidad tanto de seguir el procedimiento que fuera informado por el Ministerio de Educación Pública al atender la audiencia que le fue conferida, por estimarse que éste se ajusta al marco legal, así como el valorar la posibilidad de introducir una reforma al Decreto Ejecutivo No. 33548-H-MTSS-MEP, en lo concerniente a aquellos documentos y particularidades del procedimiento de traslado que no fueron dispuestas en norma de rango superior, como sería el caso de la comunicación de la exclusión del régimen del Magisterio Nacional (párrafo segundo del artículo 32 de la Ley No. 7531).


 


No obstante, afirma la consultante que mantienen una inquietud, toda vez que conforme se indicó al plantear la consulta, existen en la actualidad muchos expedientes de traslado de cuotas que no corresponden a servidores del Ministerio de Educación Pública (para ellos estaría referida la recomendación dada en el dictamen C-193-2018), en los que la Dirección General de Presupuesto Nacional no puede finalizar el control de legalidad del procedimiento que le encomienda el artículo 17 del citado Decreto Ejecutivo porque, entre otros documentos, no se cuenta con el comunicado al que hace referencia el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley 7531 y al solicitarlo a las instituciones educativas, Universidades Públicas y escuelas y colegios privados correspondientes, señalan que no cuentan con el mismo, indicando que se lo solicitarían a los propios interesados, gestiones que no han rendido frutos, pues se les ha reiterado dicha solicitud en muchas oportunidades, sin obtener un resultado positivo, no obstante haberles sugerido que buscaran alguna copia del comunicado en las instituciones enumeradas en el marco legal antes referido.


 


Señala que, en estos casos, operaría una dificultad con respecto a la aplicación del procedimiento desarrollado por el Ministerio de Educación Pública y es que los salarios y consecuentemente las deducciones de quienes prestaron servicios en las Universidades Públicas y en Escuelas y Colegios Privados, no se registran en la Contabilidad Nacional.


 


Por consiguiente, en el caso de estas otras instituciones educativas ajenas al Ministerio de Educación Pública, estima que tal y como lo señaló esta Procuraduría, no podría la Dirección General de Presupuesto Nacional desatender lo dispuesto por la norma legal, artículo 32 de la Ley 7531 que es desarrollada en el artículo 7 del Reglamento.


 


En virtud de esta primera interrogante, estima importante usted solicitar a la Procuraduría considerar el supuesto de quienes no laboran en el Ministerio de Educación Pública.


 


En otro orden de ideas, con relación a la segunda consulta, sostiene que, en atención a la respuesta recibida, es importante aclarar que esa Dirección General no devuelve expedientes sin diligenciar a ninguna institución educativa y que inclusive, si bien en su oportunidad muchos de esos expedientes se recibieron incompletos, se realizaron y se continúan realizando las diligencias para completarlos y finiquitar el trámite pertinente.


 


Además, afirma que la consulta planteada se refería tanto a expedientes que no contienen la solicitud de traslado del Régimen de Reparto del Magisterio Nacional al de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, y que da lugar a todo el trámite de traslado por tratarse de la manifestación expresa de voluntad del interesado de ser trasladado; como al contrato de pensión complementaria, el cuál es voluntario y se debe encontrar vigente, y sin el que no se puede realizar el depósito de las diferencias de cotización a favor del interesado, -artículo 75 de la Ley No. 7531-, producto básicamente de la diferencia entre el porcentaje de cotización que tiene el Régimen de Reparto del Magisterio Nacional, que es mayor al establecido en el de Invalidez, Vejez y Muerte.


 


Sostiene que el Decreto Ejecutivo No. 33548, establece las diferentes actuaciones en las distintas etapas del procedimiento que están a cargo de varios actores; como lo son el educador, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Contabilidad Nacional, la institución para la cual labora o laboraba, la Auditoría de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Dirección General de Presupuesto Nacional y la Tesorería Nacional, debiendo destacarse que en el caso de esa Dirección General le compete la verificación del bloque de legalidad.


 


Manifiesta que particular importancia reviste el quehacer que conforme al marco legal le corresponde a la institución donde el gestionante labora o laboró a través de su Departamento de Recursos Humanos.


 


Asimismo, considera que cuando el educador presenta su solicitud de traslado ante la institución para la cual labora, conforme a lo que indica el artículo 6 del Reglamento, la entidad procederá a excluirle del Régimen de Reparto y a incluirle en el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siendo que esta se perfecciona el primer día del mes siguiente.


 


Continúa afirmando que recibida la solicitud, la institución tiene cinco días hábiles para notificarle al educador que posee un plazo máximo de dos meses para manifestar su oposición a ser trasladado y que según el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 33548, denominado “Reglamento traslado de trabajadores y cuotas del Régimen Reparto del Sistema Pensiones Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez Vejez y Muerte del Régimen de Reparto al Régimen de Capitalización del Magisterio y Régimen Capitalización Caja Costarricense”, la institución debe informar al educador el mes a partir del cual efectivamente ha sido trasladado al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que efectivamente se realizó la exclusión.


 


Agrega que se debe remitir copia de la información a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional; la Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda, el Departamento de Cuenta Individual de la Caja Costarricense de Seguro Social y a esa Dirección General de Presupuesto Nacional.


 


Aunado a lo anterior, conforme a lo señalado en el artículo 13 del citado Reglamento, afirma que, si el educador no labora para el Ministerio de Educación Pública, la institución está obligada a suministrar información veraz y remitir la certificación de salarios al Departamento de Auditoría de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para que refrende dicho documento. Ambas instituciones cuentan con un plazo máximo de diez días hábiles para la realización de dichas diligencias. Tanto el Ministerio de Educación Pública como las instituciones de enseñanza pública y privada, presentarán ante la Caja Costarricense de Seguro Social, en forma magnética y con respaldo documental, las certificaciones con la información requerida en el artículo 14 del referido Reglamento.


 


En consecuencia, indica que en virtud de que este órgano superior consultivo dictaminó que "ya la Sala resolvió este tema y en ningún momento refirió como una posibilidad declarar la caducidad del procedimiento", surge la interrogante de si con base en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo No. 33548[2] ¿es posible, enviar a los Departamentos de Recursos Humanos de las diferentes instituciones públicas y privadas los expedientes, a fin de que los completen con el nombre del trabajador, su número de cédula, su dirección, teléfonos, la solicitud de traslado de régimen, la copia del contrato voluntario vigente con la operadora de pensiones de su elección, la nota que comunica su exclusión del Régimen de Reparto del Magisterio e inclusión en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, la certificación de salarios (refrendada por JUPEMA si corresponde) y la liquidación Actuarial emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social y los remitan nuevamente a la Dirección General para poder iniciar con el control de legalidad del procedimiento de traslado de cuotas? Entendido éste como la verificación que se realiza de las cuotas a trasladar a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la operadora de pensiones, basada en los documentos que contenga el respectivo expediente, remitido por la institución educativa o por la citada Caja.


 


Finalmente, sostiene que al estar la competencia de la Dirección General de Presupuesto Nacional referida al control de legalidad del procedimiento de traslado de cuotas una vez que la Caja Costarricense de Seguro Social emita la liquidación actuarial, y que el contrato de pensión complementaria lo suscribe el educador con la operadora de pensiones mediante un acto libre y voluntario, surge la interrogante de si ¿deben ser los Departamentos de Recursos Humanos conforme a su quehacer dispuesto en Decreto Ejecutivo No. 33548-H-MTSS-MEP y basados en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley No. 8220 de 4 de marzo de 2002) los llamados a realizar el convenio con las operadoras de pensiones complementarias para que le hagan llegar la información vigente y no esta Dirección General tal como lo dictaminó ese órgano consultivo?


 


Lo anterior, afirma, al ser a dichos Departamentos a los que les corresponde remitir el expediente completo para el control de legalidad de la Dirección General de Presupuesto Nacional.


 


Por su parte, con relación a la tercera consulta, aclara, en primer orden, que el artículo 11 del Decreto Ejecutivo No. 33548, establece que por "liquidación actuarial se determinará el monto correspondiente al valor presente acumulado que se deba trasladar a las operadoras de pensiones, de conformidad con el artículo anterior", con lo que estima que se incluyen los intereses en el cálculo de los montos liquidados, por lo que se reconocen al momento en que se realiza el traslado de cuotas y diferencias con base en la citada liquidación actuarial.


 


En orden a lo anterior, indica que no queda claro si se tomó en consideración que la liquidación actuarial incluye los intereses en el cálculo de los montos liquidados al dictaminar que "se debe reconocer los intereses, en los términos dispuestos en el numeral 75 citado, previo al traslado de las diferencias de cotización en favor del interesado", pues, arguye, de no ser así se estarían reconociendo al educador los intereses dos veces y este podría estar obteniendo un beneficio financiero impropio, en perjuicio de la hacienda pública.


 


Además, indica que debe considerarse que al interponer la tercera consulta, se partió del supuesto en el que el traslado del Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social ya se realizó y al educador se le ha requerido en reiteradas ocasiones la presentación del contrato con la Operadora de Pensión Voluntaria, requisito indispensable para finiquitar la devolución de las diferencias de cotización y éste hace caso omiso, procediendo de forma posterior a cumplir con la presentación.


 


Conforme a lo expuesto, la señora consultante sostiene que la imposibilidad de concluir el trámite con el traslado de las diferencias es atribuible de forma directa a la desidia del interesado; de ahí que estima que el reconocimiento de los intereses en beneficio de quien justamente no aportó en tiempo el documento que se requería para concluir el trámite, tal y como parece inferirse de lo señalado en el dictamen C-193-2018, podría lesionar a la Hacienda Pública y resultar improcedente.


 


En ese orden, se estima que a tenor de los imperativos contenidos en los artículos 73 y 75 de la Ley 7531 y artículos 9, 10 y 21 del Decreto Ejecutivo No. 33548-H-MTSS-MEP, el administrado no podría recibir un beneficio pecuniario como serían los intereses, cuando el retraso en el trámite que es el hecho del que derivan los mismos obedece a su reiterada negativa de presentar un documento vital para finalizar el trámite.


 


Con fundamento en los aspectos antes señalados, solicita la reconsideración parcial y aclaración del dictamen C-193-2018 de fecha 14 de agosto del 2018.


 


IV.- Análisis de la gestión planteada por la Directora General de Presupuesto Nacional:


 


Como quedó de manifiesto con lo indicado en el apartado anterior, la Directora General de Presupuesto Nacional estima que el dictamen C-193-2018 debe ser aclarado en orden a lo dispuesto y concluido en la primera y segunda interrogante y reconsiderado parcialmente, en relación con el tema del reconocimiento de los intereses, que fue objeto de estudio al atender la tercera pregunta. Bajo esa inteligencia, se procede a analizar cada uno de los temas planteados, en el mismo orden en que fueron desarrollados:


 


Partiendo de lo expuesto en relación con la primera interrogante, estima importante la consultante solicitar a esta Procuraduría General considerar el supuesto de quienes no laboran en el Ministerio de Educación Pública.


 


Como punto de partida, es menester aclarar que en el caso de otras instituciones educativas ajenas al Ministerio de Educación Pública, tales como las universidades públicas, escuelas y colegios privados, no podría la Dirección General de Presupuesto Nacional desatender lo dispuesto por la norma legal, artículo 32 de la Ley 7531, que es desarrollada en el numeral 7 del Decreto Ejecutivo N° Nº 33548-H-MTSS-MEP.


 


Ergo, debe valorar el procedimiento señalado por el Departamento de Gestión de Trámites y Servicios, Unidad de Pensiones y Retiro Laboral del Ministerio de Educación Pública, detallado en el oficio DRH-706-2018-UPRL del 14 de marzo del 2018, en la medida que resulte aplicable a estos centros educativos o coordinar con los departamentos de Recursos Humanos de los centros de educación públicos o privados, según corresponda, a través de los medios legales a su alcance, para instaurar su propio procedimiento, con el propósito de finalizar con la verificación del bloque de legalidad que le compete realizar.


 


Aunado a lo anterior, se debe insistir en que si la Dirección General de Presupuesto Nacional estima que la normativa reglamentaria, y específicamente el artículo 7° del Decreto Ejecutivo 33548-H-MTSS-MEP, les dificulta finalizar el control de legalidad que le compete efectuar, debe valorar una reforma al mencionado Reglamento.


 


            Por su parte, en relación con la segunda interrogante que surge a raíz de lo dictaminado y planteado hasta este momento, tal y como lo acepta la gestionante, no resulta posible aclarar o precisar un tema que no fue objeto de discusión en la consulta original.


 


No obstante, a nuestro criterio, debe esa Dirección, bajo su propia responsabilidad, analizar si lo aquí planteado es conforme con lo dispuesto en la normativa que cita (artículo 17 del Decreto Ejecutivo No. 33548).


 


Pareciera ser que pretende utilizar la figura dispuesta en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica para introducir a modo de reconsideración –que en realidad no lo es- un tema que nunca fue consultado inicialmente. Consecuentemente, resulta inadmisible e improcedente por esta vía.


 


Ahora bien, en relación con el cuestionamiento de si ¿deben ser los Departamentos de Recursos Humanos conforme a su quehacer dispuesto en Decreto Ejecutivo No. 33548-H-MTSS-MEP y basados en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley No. 8220 de 4 de marzo de 2002) los llamados a realizar el convenio con las operadoras de pensiones complementarias para que le hagan llegar la información vigente y no esa Dirección General tal como lo dictaminó ese órgano consultivo? 


 


Al respecto, se debe aclarar que lo dispuesto en el dictamen C-193-2018, referente a este tema en concreto fue una simple recomendación en orden a valorar, por parte de esa Dirección la viabilidad de lo sugerido por el Departamento de Gestión de Trámites y Servicios, Unidad de Pensiones y Retiro Laboral del Ministerio de Educación Pública, plasmado en el oficio DRH-706-2018-UPRL de fecha 14 de marzo del 2018.


 


En dicho oficio se indicó expresamente: “… En cuanto al contrato de pensión complementaria basados en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos (Ley No. 8220 de 4 de marzo de 2002) la Dirección General de Presupuesto Nacional debería realizar un convenio con las operadoras de pensiones complementarias para que le hagan llegar la información vigente y de esta forma se subsanaría la problemática presentada.”


 


En consecuencia, las medidas o acciones que finalmente disponga esa Dirección con respecto a qué departamento o dependencia debe realizar el convenio con las operadoras de pensiones complementarias para que le hagan llegar la información vigente, debe ser definido por la Administración activa.


 


Nótese que las dos nuevas interrogantes planteadas en este segundo punto, surgen a raíz de lo concluido en el dictamen C-193-2018, con respecto al tema de la imposibilidad de declarar la caducidad del procedimiento.


 


De forma clara en atención a esa segunda interrogante se concluyó que ya la Sala Constitucional había resuelto el tema consultado y en ningún momento refirió como una posibilidad declarar la caducidad del procedimiento. Todo lo contrario, ordenó, entre otros, al Director General de Presupuesto Nacional a.i., Lic. Fabián David Quirós Álvarez, que coordinara o demandara, por orden de jerarquías, a través de los medios legales a su alcance, la culminación del trámite de traslado de régimen de pensiones.


 


En esa oportunidad, mediante la sentencia Nº 2010-003341, de las ocho horas y cincuenta y siete minutos del diecinueve de febrero del dos mil diez, se determinó que nunca podrían interpretarse los plazos dados por una administración a otra en perjuicio de la persona interesada. (Este precedente, es de obligada observancia y acatamiento -artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-).


 


Finalmente, en relación con el tema del reconocimiento de los intereses, que fue objeto de estudio al atender la tercera pregunta, concretamente, se indica que no queda claro si se tomó en consideración que la liquidación actuarial incluye los intereses en el cálculo de los montos liquidados al dictaminar que "se debe reconocer los intereses, en los términos dispuestos en el numeral 75 citado, previo al traslado de las diferencias de cotización en favor del interesado", toda vez que a criterio de esa Dirección General, de no ser así se estarían reconociendo al educador los intereses dos veces y este podría estar obteniendo un beneficio financiero impropio, en perjuicio de la hacienda pública.


 


Al respecto, se aclara que el reconocimiento de los intereses referidos en el dictamen original guarda estricta relación con los indicados en el artículo 75 de la Ley 7531.


 


V.- Conclusión:


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Del estudio de la presente “reconsideración parcial y aclaración” se concluye que lo que se pretende, fundamentalmente, es una aclaración a lo expuesto en el dictamen C-193-2018 del 14 de agosto del 2018. Asimismo, se procura introducir nuevas interrogantes a raíz de lo dictaminado, utilizando la vía incorrecta.


 


2.- Revisado que fue el dictamen C-193-2018 en los puntos concretos detallados por la consultante se aclara en los términos dispuestos en el apartado IV de este dictamen, denominado “Análisis de la gestión planteada por la Directora General de Presupuesto Nacional”. En todo lo demás, se ratifica el dictamen en análisis. 


 


Cordialmente,


 


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


Área de la Función Pública


YAV/sgg


 


 


 


 


 


 


 




[1] La consulta original fue planteada por la Directora General de Presupuesto Nacional, señora Marjorie Morera González, quien es la misma funcionaria que gestiona la solicitud de reconsideración parcial y aclaración que nos ocupa.


[2] Artículo 17.-Liquidación actuarial. Control de Legalidad. Dentro del mismo plazo establecido en el artículo 16 de este Reglamento, la Caja Costarricense de Seguro Social enviará a la Dirección General de Presupuesto Nacional, que es el órgano encargado de ejercer el control de legalidad del procedimiento establecido en este Capítulo, el resultado de las liquidaciones.


La Caja Costarricense de Seguro Social estará en la obligación de suministrar a la Dirección General de Presupuesto Nacional toda la información que ésta solicite para la realización del control de legalidad, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la solicitud. 


En ambos casos la Dirección General de Presupuesto Nacional contará con un plazo máximo de quince días hábiles para realizar el control de legalidad correspondiente y comunicar los montos aprobados a la Tesorería Nacional del Ministerio de Hacienda. Una vez comunicados dichos montos constituirán obligación a cargo del Estado.”