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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 128
 
  Dictamen : 128 del 10/05/2019   

10 de mayo de 2019


C-128-2019


 


 


Señor


Douglas Soto Leitón


Gerente General


Banco de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a sus oficios Nos. GG-05-294-2019 de 3 de mayo de 2019, recibido en la Procuraduría el 6 de mayo, y GG-05-299-2019 de 22 de abril de 2019, recibido el 9 de mayo, mediante los cuales requiere nuestro criterio sobre la aplicación de la reforma introducida al artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166 de 9 de octubre de 1957) y la Directriz Presidencial No. 11-2018 de 3 de mayo de 2018.


 


Al respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de la función asesora.


 


A raíz de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado, y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se evidencie la existencia de un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


En esta ocasión, no se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre la duda planteada, y, por tanto, al omitirse ese requisito, la consulta resulta inadmisible.


 


En todo caso, de la lectura del oficio remitido se desprende que uno de los puestos objeto de consulta es el de la gerencia general, que es el que precisamente ocupa quien requiere nuestro criterio, pues se pretende que determinemos si la Directriz Presidencial No. 11 generó una situación jurídica consolidada al disponer la equiparación del salario del gerente general del Banco de Costa Rica al del gerente del Banco Central, de frente a la reforma del artículo 44 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (mediante la Ley No. 9635 de 3 de diciembre de 2019).


 


Así las cosas, es claro que si accediéramos a pronunciarnos sobre el asunto expuesto, estaríamos emitiendo un criterio vinculante sobre temas en los que el consultante, como Gerente General, tendría un interés directo y personal.


 


En este sentido, importa advertir que ya en otras ocasiones hemos dispuesto que la relación directa y particular del tema objeto de la consulta con el funcionario que la plantea, nos impide rendir nuestro criterio, en virtud de que el ejercicio de la función consultiva debe perseguir la satisfacción de los intereses públicos e institucionales, y no los propios del funcionario consultante. 


 


Al respecto, en el dictamen C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014, se indicó:


“La función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.


La consulta que el señor Subgerente de Correos de Costa Rica ha sometido a examen incide directamente en la situación funcionarial del propio consultante. En efecto, la determinación referente a la exclusión o no del Gerente y del Subgerente de Correos de Costa Rica de lo indicado en los decretos  37495-MTSS-H y 37807-MTSS-H referentes al incremento salarial de los servidores públicos, incide directamente en el Subgerente y en su situación laboral particular. Es decir, la consulta realizada por la Subgerencia de Correos de Costa Rica podría entrañar un interés propio.


Acerca de este particular, es menester acotar que la facultad que tienen los jerarcas institucionales para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los jerarcas en función del órgano que representen... De suerte que esta facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y exclusivo del jerarca.”  (En igual sentido, véanse los dictámenes Nos. C-362-2005 de 24 de octubre de 2005, C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006, C-099-2017 de 18 de mayo de 2017 y C-159-2017 de 5 de julio de 2017).


 


            Si bien es cierto, mediante el dictamen No. C-064-2019 de 8 de marzo de 2019 se declaró inadmisible una consulta similar de la Junta Directiva del Banco de Costa Rica, nada impide a que la Junta vuelva a plantearla cumpliendo los requisitos que fueron señalados.



            Por todo lo anterior, la consulta planteada resulta inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para rendir el criterio requerido.


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora