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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 118 del 03/06/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 118
 
  Dictamen : 118 del 03/06/1985   

C-118-1985


3 de junio 1985.


 


Licenciado


Jorge Urbina Ortega


Ministro de Relaciones Exteriores a.i


S.             D.


 


 Estimado Señor:


 


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito dar respuesta a su atenta consulta, expuesta en oficio Número 069- 85 de 22 de mayo de 1985, en la cual requiere el criterio de esta representación, respecto del caso del ciudadano italiano xxx, el cual para efecto de esta respuesta podemos resumir de la siguiente manera:


 


1-  Que el gobierno italiano planteó en contra del Señor xxx una solicitud de extradición, la cual correspondió decidirla al Juzgado Cuarto Penal de San José.


 


2- Dicho Juzgado mediante resolución que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda, declaró sin lugar la extradición del señor xxx, argumentando que la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense.


 


3-  Arguyendo el Juzgado Cuarto Penal que las diligencias de extradición habían sido rechazadas, mediante resolución de las diez horas del 4 de febrero del año en curso, ordenó a las autoridades de migración y de policía dejar sin efecto el impedimento de entrada al país que se había emitido contra el señor xxx.


 


4- Atendiendo una solicitud que en ese sentido le planteó la representación diplomática italiana acreditada en nuestro país, el señor Ministro de Relaciones Exteriores gestionó ante la Directora General de Migración mantuviera el impedimento de entrada al país del señor xxx, obstáculo migratorio que fue confirmado mediante resolución de ese despacho de ocho horas treinta minutos del 12 de febrero de 1985.


 


Con el fin de dar cabal respuesta a su atenta consulta, comenzaremos expresando una verdad de perogrullo a saber: que una manifestación de la soberanía de nuestro país es la prerrogativa de decidir qué personas pueden ser autorizadas a ingresar a su territorio y cuáles no, de conformidad con el claro precepto contenido en el numeral 6 de nuestra Constitución Política, el que en lo que interesa dispone:


 


“El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de baja mar a lo largo de sus costas, de su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional…”


 


Las políticas migratorias que adopte Costa Rica constituyen sin lugar a duda una clara manifestación de su soberanía, de ahí que encontremos ese reconocimiento jurídico en innumerables instrumentos Derecho Internacional, entre los que podemos citar la Convención Sobre la Condición de los Extranjeros, ratificada el 8 de mayo de 1933, en cuyo artículo 1 se lee:


 


“ Los extranjeros tienen derecho a establecer por medio de leyes las condiciones de entrada y residencia de los extranjeros en su territorio”,   estableciendo incluso en el artículo 6 la facultad de los Estados de expulsar de su territorio por “ motivos de orden o seguridad pública”,  al  extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso, debiendo, en consecuencia, entender  esta prerrogativa soberana  del estado como una manifestación que distingue y caracteriza el poder estatal,  por el cual se afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder sin aceptar limitación o subordinación que cercene sus facultades ni su independencia dentro de su territorio, según el concepto de “ soberanía” expuesto por el Tratadista Guillermo Cabanellas ( Diccionario de Derecho Usual,  Tomo IV).


 


            Asimismo el ordenamiento jurídico costarricense tiene una serie de disposiciones que regulan la materia tratada  en esa consulta, entre las que podemos mencionar el Reglamento de Migración (Decreto ejecutivo N° 4 de 26 de abril de 1942),  Reglamento General de Visas de 4 de agosto 1981 y la Ley de Expulsiones del 18 de junio de 1894, la que en su artículo 1 establece la posibilidad  de expulsar a un extranjero  o de no admitir el ingreso  a su territorio, cuando se presenten las siguientes situaciones:


 


1-   Si fuere vago.


 


2- Si hubiere sido condenado en país extranjero por delito de piratería, incendio, asesinato, plagio, robo, hurto, falsificación de moneda, de billetes de banco, bonos del tesoro u otro documento de crédito público o falsificación de sellos, punzones, troqueles, planchas y otros objetos que sirvan para la preparación de tales documentos o para la acuñación de moneda.


 


3-  Si fuera condenado en el país por alguno de los delitos enumerados en el inciso anterior.


 


4- Si por su conducta o antecedentes fuere peligroso para la tranquilidad pública.


 


          Armonizando el campo de acción de la Convención sobre Condición de Extranjeros y la Ley de Expulsiones, nuestro más alto Tribunal de Justicia estableció que la expulsión de extranjeros por motivos de orden o de seguridad pública es facultad irrestricta y por tanto puede el Ejecutivo efectuarla aún saliéndose de los marcos fijados por la Ley General de Expulsiones de 1894, pues en resolución de las catorce horas treinta minutos del 10 de agosto 1939, dispuso:


 


“... Que si el artículo sexto de la referida convención establece que los Estados pueden, por motivo de orden o de seguridad pública, expulsar aún al extranjero domiciliado, sin restricción alguna, no es posible subordinar esa atribución irrestricta de la ley posterior a las limitaciones del decreto anterior, ni lo sería en ningún caso el cercenamiento de las amplias facultades de acción y apreciación que al Poder Ejecutivo le conceden las leyes de orden internacional. La doctrina del derecho público se ajusta en términos absolutos al precepto de que los extranjeros están obligados a respetar el orden jurídico el país en qué viven (F.  De Matrens. “Traité de Droit International”, tomó primero, página 449).  También es de doctrina universal que los Tribunales de Justicia han de abstenerse por completo de interpretar los tratados internacionales como actos diplomáticos y en todo lo que pueda influir para modificar las relaciones internacionales entre los Estados (Fiore. “Derecho Internacional”)”.


 


A manera de conclusión en cuanto esta primera parte debemos reiterar que el Estado costarricense (como una manifestación indubitable en su “soberanía”) puede imponer restricciones para la entrada de ciertas personas a su territorio.


 


          En relación con la segunda parte de su consulta, sea en cuanto al caso particular del señor xxx, según se colige del punto número 9 de su oficio, en este momento se encuentra por resolver un Recurso de Reconsideración interpuesto por los representantes del señor xxx ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.


 


Respetuosamente considera esta Procuraduría que se encuentra imposibilitada de emitir un pronunciamiento que defina el diferendo jurídico planteado en el caso del señor xxx,  pues sería sustituir la voluntad del órgano administrativo,  y con mayor razón en este caso en donde consta de la documentación que nos fue suministrada que no fue el señor Ministro de Relaciones Exteriores, el funcionario que ordenó el impedimento de entrada al país del señor xxx, sino que fue la Dirección General de Migración, quien mediante resolución Número 245- 85-DGM de ocho horas con treinta minutos del doce de febrero tomó esa disposición administrativa,  razón por la que tramitarse y resolverse algún Recurso de Reconsideración, respecto al impedimento señalado, el mismo sería competencia del órgano público que tomó dicha resolución,  sea la Dirección General de Migración.


 


 Atentamente,





                                                   Lic.  José Martín Trejos Benavides


                                                    Procurador Fiscal de la República


 


JMTB/csp