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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 122
 
  Dictamen : 122 del 08/05/2019   

08 de mayo 2019


C-122-2019


 


 


Señora


Yenory Rojas Hernández


Presidenta


Colegio de Profesionales en Informática y Computación


 


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio JD-OF-03-01-2019 del 21 de enero de 2019, mediante el cual solicita que nos refiramos a si el Colegio de Profesionales en Informática y Computación puede incorporar personas que tengan pendiente el requisito de graduación, con la sola presentación en forma provisional, de una certificación emitida por la autoridad universitaria correspondiente.


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio emitido por la Asesoría Legal del Colegio de Profesionales en Informática y Computación.


 


I.               LA CERTIFICACIÓN NO SUSTITUYE AL TÍTULO PARA EFECTOS DE INCORPORACIÓN AL COLEGIO DE PROFESIONALES EN INFORMÁTICA Y COMPUTACIÓN


Los colegios profesionales son entidades corporativas de interés público pues actúan más allá de la defensa de sus miembros, teniendo finalidades de interés público. Al respecto, en el dictamen N° C-43-2011 del 24 de febrero de 2011, este órgano asesor indicó:


“Los Colegios Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser considerados como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas por delegación del Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio de legalidad, por lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercer las potestades que el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con la ley de creación que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, y se determina su composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en uso de las potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas).” (La negrita no forma parte del original)


Los colegios profesionales son, en consecuencia, entes públicos no estatales que por los fines públicos que persiguen son dotados por el Estado de potestades de imperio, entre ellas, la de regulación y control del ejercicio de la profesión que resguardan. Además, se encuentran sometidos al principio de legalidad y, en consecuencia, solo pueden realizar aquello que les está expresamente autorizado.


Precisamente por la importancia de la función que cumplen, se ha reconocido la posibilidad de que en la mayoría de las profesiones liberales se exija la colegiatura como requisito obligatorio para ejercer la profesión y, amoldar el ejercicio de esas actividades de interés público, a los principios de moral, orden público y los derechos de terceros, tal y como lo exige la Constitución Política en su artículo 28.


En el caso del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, sin embargo, hemos reconocido que la intención del legislador nunca fue que la colegiatura resulte obligatoria, pues la ley no la previó (al respecto ver dictamen C-193-2010 del 7 de setiembre de 2010). Es por ello que se contempla la renuncia voluntaria de sus agremiados (artículo 11 del Decreto Ejecutivo 35661 del 18 de noviembre de 2009).


A pesar de lo anterior, la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, N° 7537 de 22 de agosto de 1995, regula en sus disposiciones quiénes pueden ser miembros activos del Colegio. Establece al respecto el artículo 4 de la Ley:


“ARTICULO 4.- Miembros activos.


Serán miembros activos del Colegio los siguientes:


a) Los profesionales, graduados por lo menos con el grado de bachiller universitario, en informática y computación en los centros costarricenses de educación universitaria reconocidos por el Estado.


b) Los profesionales provenientes de universidades extranjeras, graduados en informática y computación, y cuyos grados de bachillerato o superiores hayan sido reconocidos por el órgano correspondiente. (El destacado no forma parte del original)


La norma citada dispone que los miembros activos del colegio serán los profesionales graduados en informática o computación al menos con el grado de bachiller en los centros universitarios reconocidos por el Estado o bien, graduados en otras universidades extranjeras en informática y computación y cuyos grados de bachillerato hayan sido reconocidos por los organismos competentes en la materia.


La graduación constituye entonces un requisito legal necesario para la incorporación en el Colegio de Profesionales en Informática y Computación. Por tanto, la graduación opera en este caso como un requisito extra académico, que da eficacia al acto de titulación, por lo que no basta una simple certificación para cumplir con el requisito exigido en la ley para autorizar la incorporación a dicho colegio. 


            En respaldo de lo anterior, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 29631 del 18 de junio de 2001, que es el Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada establece:


“Artículo 2º-Corresponde al CONESUP el ejercicio de las funciones y atribuciones que expresamente señala su Ley de Creación y aquellas que se establezcan de conformidad con el presente Reglamento y derivadas de aquella. En el ejercicio de su competencia el CONESUP deberá, cumplir con las siguientes tareas:


(…)


h. Inscribir los títulos que expidan las universidades privadas previa declaración jurada, del Rector ante notario público, dando fe de que se cumplió con los requisitos académicos y legales establecidos.”


Con base en lo anterior, no basta con que el centro educativo privado extienda una certificación sobre el grado académico obtenido, sino que resulta necesaria la inscripción del título en el CONESUP. Si ello no se da, ninguna entidad pública, entre la cual se encuentra un colegio profesional, puede tener por acreditado el grado académico. Desde esta perspectiva, una simple certificación no puede sustituir el título y, por ende, no constituye un documento adecuado para la incorporación a un colegio profesional.


Los argumentos indicados atrás resultan plenamente aplicables cuando se trata de títulos o grados académicos obtenidos en una universidad estatal, pues no podría realizarse una diferenciación entre estudiantes de universidades públicas y privadas, sobre todo tomando en consideración que la Ley del Colegio de Profesionales en Informática y Computación exige que el estudiante esté graduado como requisito previo a la incorporación.


En síntesis, el título constituye un elemento necesario para probar en forma fehaciente que alguien ha culminado su carrera y, en el caso específico del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, la graduación resulta obligatoria y no puede ser sustituida por una certificación.


            Ahora bien, este órgano asesor no puede soslayar lo dispuesto en el numeral 22 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, Decreto Ejecutivo 35661 del 18 de noviembre de 2009, que establece:


“Artículo 22.-El profesional, graduado en Informática y Computación, proveniente de algún centro costarricense de educación universitaria reconocido por el Estado y con el grado de bachiller universitario o superior, deberá cumplir con los siguientes requisitos para gestionar la inscripción como colegiado:


(…)


c)       Presentar el original del título académico que lo acredita y aportar fotocopia de este para verificarla con su original. Ante la posibilidad de no contar con el mismo, al encontrarse pendiente el requisito de graduación, el Colegio aceptará de forma temporal y provisional, la presentación de una certificación en original de la autoridad competente, en la que se indique la situación mencionada y la fecha en que se normalizará la misma, para recibir el título correspondiente, mismo que será presentado en un plazo no mayor a 10 días hábiles, para ser sustituido por la certificación temporal presentada.


(…)” (El destacado y la negrita no forma parte del original)


Nótese que la norma reglamentaria replica como regla lo dispuesto en la Ley 7537, en cuanto a la necesidad de presentar el original y copia del título para efectos de incorporación. No obstante lo anterior, el reglamento también faculta la presentación de una certificación de manera temporal, en caso de no contar con dicho título. Esta última posibilidad, a criterio de este órgano asesor, resulta contraria a la ley, pues la norma reglamentaria excede lo dispuesto por el legislador.


Debe recordarse que la competencia reglamentaria está sujeta al principio de jerarquía de las normas (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública), según el cual, la de grado superior priva sobre la inferior. Por ende, una norma reglamentaria no puede modificar ni sustituir las normas legales y constitucionales.


Asimismo, como indicamos, el Colegio consultante se encuentra sujeto al principio de legalidad por su naturaleza de ente público no estatal, principio a partir del cual únicamente puede realizar aquello expresamente autorizado en el ordenamiento jurídico, respetando la jerarquía de normas ya comentada.


Es por lo anterior que, en el caso consultado, debe privar lo establecido en la norma legal y la certificación no puede sustituir el requisito de graduación exigido por el legislador. Ergo, la norma reglamentaria incurre en un exceso al permitir una posibilidad no contemplada en la ley.


 


 


II.            CONCLUSIÓN


De lo expuesto debemos concluir que a partir de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, dicho Colegio no puede autorizar la incorporación de agremiados sin contar con el requisito de graduación. Ergo, la graduación opera en este caso como un requisito extra académico, que da eficacia al acto de titulación, por lo que no basta una simple certificación para cumplir con el requisito exigido en la ley para autorizar la incorporación a dicho colegio. 


Consecuentemente, lo dispuesto en el numeral 22 inciso c) del Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, Decreto Ejecutivo 35661 del 18 de noviembre de 2009, resulta contrario a la ley en cuanto faculta la presentación provisional de una certificación mientras se obtiene el título. 


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta