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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 140
 
  Dictamen : 140 del 22/05/2019   

22 de mayo de 2019


C-140-2019


 


 


Señora


Verónica Barquero Soto


Secretaria de Junta Directiva


Colegio de Contadores Privados de Costa Rica


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. SECREJD-067-03-2019 de 15 de marzo de 2019, recibido en la Procuraduría el 1° de abril, en el cual requiere nuestro criterio sobre varias interrogantes relacionadas con la incorporación de los licenciados en administración de negocios, indicando que fue comisionada por la Junta Directiva para presentar dicha consulta, según acuerdo No. 5.3 tomado en sesión ordinaria No. 3967-2019 de 28 de febrero de 2019.


 


Al respecto, debe indicarse que la función consultiva de la Procuraduría está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), que se traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas.


 


En virtud de ello, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-039-2018 de 23 de febrero de 2018).


 


            En cuanto al primer requisito apuntado, hemos dispuesto que en el supuesto de que el consultante sea un órgano colegiado, es ese órgano, por medio de un acuerdo, el legitimado para presentar la consulta. Entonces, aunque se autorice a alguno de sus miembros o a su secretario para remitir la consulta, debe adjuntarse el acuerdo firme del órgano colegiado en el que se decidió consultar y en el que se determinaron los términos de la consulta. (Al respecto véanse los dictámenes Nos.  C-07-2010 de 11 de enero de 2010, C-406-2014 de 18 de noviembre de 2014, C-276-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-073-2017 de 5 de abril de 2017).


 


En virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, lo anterior, lejos de ser una mera formalidad, pretende garantizar que el órgano colegiado correspondiente valoró la conveniencia y oportunidad de requerir nuestro criterio vinculante sobre un tema específico y determinó las preguntas sobre las cuales solicita nuestro pronunciamiento.


 


De conformidad con el artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 2 de mayo de 1978), los secretarios de los órganos colegiados pueden comunicar sus acuerdos. No obstante, en este caso, al no adjuntarse el acuerdo citado, no es posible conocer si las preguntas sobre las que se requiere nuestro pronunciamiento fueron las acordadas por la Junta Directiva, órgano que, como se indicó, es el legitimado para solicitar nuestro pronunciamiento.


 


            Adicionalmente, sobre el criterio del asesor legal de la institución que exige el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, hemos dispuesto que debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


            Por la finalidad que tiene ese requisito, es importante advertir que la posibilidad de adjuntar un criterio legal de un abogado externo es excepcional y se limita a aquellos casos en los que la institución consultante no cuenta con asesor legal. (Dictámenes Nos. C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017, C-073-2017 de 5 de abril de 2017 y C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018).


 


            En esta ocasión, además de que se adjunta un criterio de un abogado externo, sin justificar la carencia de un asesor legal institucional, el informe no responde detalladamente todas las consultas que nos fueron formuladas, y, por tanto, no puede ser tenido como el criterio que exige el artículo 4° de nuestra ley Orgánica.


 


            Por lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


            De Usted, atentamente,


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora