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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 147
 
  Dictamen : 147 del 29/05/2019   

29 de mayo de 2019


C-147-2019


 


Señora


Paola Valladares Rosado


Diputada


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. DPVR-228-2019 de 22 de mayo de 2019, recibido en la Procuraduría el 23 de mayo,  en el cual nos informa que su Despacho está realizando un estudio sobre el pago de dietas en todo el sector público, y que, para ello, nos solicita que en el plazo de diez días hábiles le remitamos una tabla de Excel que contenga el listado de todas las instituciones que realicen pago de dietas, incluyendo el nombre de la institución, la base legal para el pago de dietas, cantidad de miembros que conforman la Junta Directiva o Concejo Municipal y la cantidad de sesiones que realiza por año.


 


Indica que basa su solicitud en los artículos 27, 30 y 121 de la Constitución Política, 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, 11 del Reglamento de la Asamblea Legislativa y en varios artículos de la Ley de Regulación del Derecho de Petición y de la Ley General de la Administración Pública.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


            Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


            La función consultiva de la Procuraduría, como lo dispone el artículo 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica, consiste en dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento sobre cuestiones jurídicas. Es decir, implica el análisis de normas, principios e institutos jurídicos con el fin de rendir un criterio acerca de un cuestionamiento jurídico general. Y, siendo así, en esa función no pueden subsumirse labores distintas, pues ello implicaría desviar nuestros recursos al ejercicio de funciones que no nos corresponden.


 


            Lo solicitado en su nota no se enmarca dentro de la función consultiva de la Procuraduría, pues, lejos de requerir un análisis jurídico sobre un proyecto de ley o un tema particular que implique una labor de interpretación jurídica, lo que se requiere es una recopilación de datos e información sobre la gestión de otras instituciones, que no es una labor que legalmente nos haya sido encomendada.


           


            Tómese en cuenta, además, que aunque se estuviese requiriendo el ejercicio de nuestra función consultiva, el tema del pago de dietas involucra la fiscalización y control del adecuado uso de fondos públicos, lo cual es una competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, de conformidad con los artículos 183 y 184 de la Constitución Política y lo dispuesto en su Ley Orgánica (No. 7428 de 7 de setiembre de 1994). En consecuencia, la Procuraduría no es competente para referirse al respecto.


 


            Luego, aunque se indica que la gestión está amparada por el derecho de petición con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política y 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional (No. 7135 de 11 de octubre de 1989), lo cierto es que ese derecho es propio de los administrados o individuos, no de los agentes de la Administración Pública cuando actúan en esa condición. (Al respecto véanse los votos de la Sala Constitucional Nos. 2459-2012 de las 14 horas 30 minutos de 22 de febrero de 2012, 5649-2016 de las 9 horas 5 minutos de 29 de abril de 2016 y 13414-2017 de las 9 horas 15 minutos de 25 de agosto de 2017).


 


            En todo caso, aunque se reconociera que las solicitudes de información planteadas por funcionarios públicos en ejercicio de su cargo están tuteladas por el derecho de petición, lo cierto es que la información que se requiere en esta ocasión no se encuentra en poder de la Procuraduría ni es relativa a nuestra gestión, sino que se trata de información propia del quehacer de otras instituciones.


 


            Y, tal y como lo dispone el artículo 2° de la Ley de Regulación del Derecho de Petición (No. 9097 de 26 de octubre de 2012), ese derecho puede ejercerse ante cualquier institución pública, únicamente con respecto a las materias de su competencia.  


 


            La solicitud de información no atinente al ámbito de competencias legales de un órgano, que, al mismo tiempo, implica la recopilación de una gran cantidad de información de otras instituciones, puede constituir un ejercicio abusivo del derecho de petición, al tratarse de un requerimiento improcedente y desmesurado. (Véanse los votos de la Sala Constitucional Nos. 2099-2007 de las 8 horas 54 minutos de 16 de febrero de 2007, 16932-2015 de las 9 horas 5 minutos de 30 de octubre de 2015, entre otros).


           


            Además, pese a que se hace referencia al artículo 121 Constitucional y al artículo 111 del Reglamento de la Asamblea Legislativa que permite a las comisiones permanentes y especiales y a los diputados, solicitar toda clase de informes a las instituciones del Estado, se sobre entiende que dicha facultad debe ejercerse respetando las competencias legales propias de cada institución. No puede interpretarse que esa norma reglamentaria abarca la posibilidad de requerir informes de manera irrestricta y de solicitar el ejercicio de tareas ajenas al ámbito de competencias otorgadas legalmente a un órgano concreto.


 


            Por último, el artículo 272 de la Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 2 de mayo de 1978) que se cita en su nota, resulta aplicable cuando existe un procedimiento administrativo en trámite, con el fin de garantizar a las partes y sus abogados el acceso al expediente y el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, y, por tanto, no ampara la gestión ahora planteada.


 


            Por todo lo expuesto, su gestión es inadmisible y, lamentablemente, no nos encontramos facultados para remitir la información solicitada.


 


            De Usted, atentamente,


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora