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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 154 del 15/07/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 154
 
  Dictamen : 154 del 15/07/1985   

C-154-85


15 de julio de 1985


 


Señor


Lic. Eduardo Zumbado Salas


Director a.i.


Dirección de Asesoría Jurídica


Ministerio de Agricultura y Ganadería


Presente


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio N° 480 D.A.J. de 1° de julio en curso, mediante el cual requiere el criterio de este Despacho en punto a si “…el gobierno de la República puede dictar Decretos Ejecutivos para regular la pesca en esa zona fuera de las doce millas, sin contravenir por ello con los principios del Derecho Internacional”. Sobre el particular, permítame informarle:


 


El artículo 6° de nuestra Constitución Política, reza textualmente:


 


“El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.


 


Ejerce además, una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas, de conformidad con aquellos principios.”


 


Acorde con lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental, se promulgó la Ley N° 5775 de 14 de Agosto de 1975, reformada y reproducida por Ley N° 6267 de 29 de agosto de 1978. Asimismo, se dictaron los Decretos Ejecutivos N° 5339 de 28 de octubre de 1975 y N° 6737 de 18 de enero de 1977. Los citados instrumentos contienen regulaciones precisas referentes a la pesca del atún que se realiza en la zona fuera de las doce millas establecida en el artículo 6° de la Carta Magna.


 


Lo anterior, pone en evidencia que es posible dictar normas que regulen la pesca en dicha zona. No obstante, conviene tener presente- entre otros aspectos- el tipo de actividad que se pretende normar, si se establecen sanciones o si se atribuyen potestades de imperio, a fin de determinar si la regulación que ahora interesa debe de estar contenida dentro de una ley, o bien si es materia propia de un decreto ejecutivo. Véase, lo dispuesto al efecto por los artículos 121 inciso 1) y 140 inciso 3) y 18) de la Constitución Política. Véanse además, los numerales 6°, 59 y 121 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De otra parte, sería conveniente observar lo preceptuado al respecto en los tratados sobre licencias de pesca firmados con los Estados Unidos de Norte América y Panamá, que han sido enviados a la Asamblea Legislativa para su aprobación. Lo anterior, para los efectos del artículo 7° de la Constitución Política.


 


Finalmente, nos permitimos indicar que reiterademente este Despacho ha manifestado que la opinión de la asesoría jurídica a la que alude el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, debe ser un estudio amplio y pormenorizado en que se exprese con amplitud el fundamento en que dicha asesoría basa su criterio. En consecuencia, rogamos tener presente dicha jurisprudencia administrativa en posteriores consultas.


 


 


De usted atentamente,


 


 


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador Constitucional


 


FBF/gchr


Cc: Secretaría


       Prosecretaría


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