Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 051 del 03/06/2019
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 051
 
  Opinión Jurídica : 051 - J   del 03/06/2019   

03 de junio de 2019


OJ-051-2019


 


Señora


Nery Agüero Montero


Jefe Área


Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Julio Jurado Fernández, me permito dar respuesta a los oficios número AL-20992-OFI-0245-2019 y AL-20992-OFI-403-2019, mediante los cuales se solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, sobre el proyecto denominado “Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos”, expediente legislativo número 21.248, en su primera versión y el texto sustitutivo del proyecto de ley.


I. CONSIDERACIONES PREVIAS:


 


 


·                                Opinión Jurídica sin efectos vinculantes: 


 


Antes de referirnos al proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos advertir que la labor consultiva de la Procuraduría General de la República está reservada para los órganos del Estado en ejercicio de una función administrativa (artículo 4 de la Ley Orgánica institucional), razón por la cual emitiremos en este caso, una opinión jurídica carente de efectos vinculantes, con la única intención de colaborar con la importante labor a su cargo. Además, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió este criterio en el plazo de diez días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ese numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


 


 


·                                Participación de la Procuraduría en el proceso de trabajo interinstitucional:


 


Debemos señalar que no se procederá a efectuar un análisis del contenido del proyecto en los términos acostumbrados, debido al apoyo técnico que hemos brindado para la elaboración de la iniciativa de ley en consulta como integrantes del grupo de trabajo interinstitucional que se encuentra colaborando en el proceso de adhesión a la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), y en su lugar, nos permitiremos ofrecer una explicación sobre algunos aspectos de la propuesta legislativa que cobran especial relevancia.


 


·                                Acerca del diseño de la política criminal y los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.


 


En primer término, debe indicarse que las regulaciones jurídicas referentes al tema responsabilidad penal de las personas jurídicas y sus respectivas sanciones penales, corresponden a un tema de política criminal, cuya competencia exclusiva corresponde al Poder Legislativo, por lo que el enfoque de la presente opinión jurídica abarcará aspectos relacionados con los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, así como de legalidad y tipicidad penal; además, explicará aspectos de interpretación evolutiva.


 


En relación con el diseño de la política criminal, la Sala Constitucional mediante voto 2006-5977 de las quince horas con dieciséis minutos del tres de mayo de dos mil seis, indicó:


 


“VII.- El diseño de la política criminal es competencia del legislador. Es la propia Constitución Política en su artículo 39 la que le asigna al legislador la competencia exclusiva para dictar la política criminal, es decir de determinar que conductas se penalizan y con qué quantum de pena, cuando señala que la creación de los delitos y las penas, está reservado a la ley, de modo que esta Sala lo que puede controlar, es únicamente que ésta se dicte en armonía con el marco constitucional. Si la política criminal es particularmente buena o mala, es un tema que escapa - como se dijo-, de las competencias constitucionalmente asignadas a este Tribunal.”. 


Asimismo, mediante resolución 13625-2012 de las catorce horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil doce, la citada Sala expresó:


“En atención a lo previsto en el artículo 39 constitucional, compete a la Asamblea Legislativa definir cuáles conductas deben ser calificadas y sancionadas como delito. La definición de cuáles bienes jurídicos deben ser resguardados por el Derecho Penal, es una decisión de carácter político criminal, que corresponde adoptar al legislador; no obstante, como ha advertido en diversas oportunidades esta Sala, el ejercicio de dicha competencia encuentra limitaciones que derivan de los principios, derechos y garantías consagrados por el Derecho de la Constitución, dentro de los cuales, tienen un papel preponderante los principios constitucionales de ofensividad o lesividad y de proporcionalidad y de razonabilidad. Así, en la sentencia número 2012004790 de las 14:30 horas del 18 de abril de 2012, se indicó: ³ («) el diseño de la política criminal es competencia del legislador. Es la propia Constitución Política en su artículo 39 la que le asigna al legislador la competencia exclusiva para dictar la política criminal, es decir, determinar las conductas que deben penalizarse y el quantum de la pena, al disponer que la tipificación de conductas y la determinación de las penas está reservado a la ley. De modo que la jurisdicción constitucional lo que puede controlar es, únicamente, que la legislación y la política criminal del Estado se dicte en armonía con el marco constitucional. Si la política criminal es particularmente buena o mala, es un tema que se encuentra fuera del ámbito de las competencias constitucionalmente asignadas a la Sala. Lo que sí está dentro de las competencias de este Tribunal, es verificar la razonabilidad y la proporcionalidad de la política criminal expresada por medio de la tipificación y penalización de conductas específicas, para lo cual debe tomar en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: la relevancia del bien jurídico tutelado, el respeto al principio de legalidad y tipicidad penal, y la razonabilidad y proporcionalidad de la pena con respecto al bien jurídico tutelado”. 


 


            En este particular, los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, han sido estudiados de manera reiterada por la Sala Constitucional, y sobre ellos, ha dicho:


 


“… III.- Sobre el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso como parámetro de constitucionalidad. En un Estado democrático de derecho, la utilización del derecho penal, por suponer la mayor ingerencia –sic- en la libertad de la persona, debe limitarse a los casos en que no sea posible utilizar un medio menos lesivo. Según el principio de prohibición de exceso o proporcionalidad en sentido amplio, la libertad solo puede limitarse en aras de la tutela de las propias libertades o derechos de los demás ciudadanos y solo en la medida de lo estrictamente necesario. Expresiones de este principio son los de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El principio de adecuación exige que el derecho penal, sea apto para la tutela del bien jurídico y que la medida adoptada sea también adecuada a la finalidad perseguida. Eso implica que solo es legítimo hacer uso del derecho penal, cuando la pena sea adecuada para la tutela del bien jurídico y cuando además se persiga algún tipo de finalidad, debiendo rechazarse las teorías absolutas de la pena, donde no se persigue ningún fin, sino la sanción por la sanción misma. Según el principio de necesidad, la pena ha de ser la menor de las posibles sanciones que se puede imponer, y cuando la pena resulta innecesaria, es injusta.


Donde sea posible sustituir la pena privativa de libertad por otras, debe hacerse. De ahí el carácter subsidiario del derecho penal, que solo puede utilizarse cuando los demás medios resulten insuficientes y solo cuando sea útil para la protección del bien jurídico. Y, el principio de proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la ponderación que debe darse entre la gravedad de la conducta, el objeto de tutela y la consecuencia jurídica. No deben preverse ni imponerse penas o medidas que resulten desproporcionadas, en relación con la gravedad de la falta. (…). Ahora bien, también en la definición de las conductas punibles, en abstracto, el legislador debe realizar una valoración de proporcionalidad entre el hecho y los montos mínimos y máximos de las penas, de manera que la gravedad de los hechos debe reflejarse en la magnitud de la sanción que se prevé. Por supuesto, la individualización de la pena que se produce ya en sede jurisdiccional y no legislativa, atiende a una serie de factores tanto subjetivos como objetivos que deben estimarse, que son de resorte exclusivo del juez quien entre un mínimo y un máximo de sanción otorgado por la ley, debe imponer la sanción que mejor se ajuste a las circunstancias particulares del hecho. Es por lo anterior que cualquier tipificación de una conducta, así como la pena que se pretenda imponer debe responder no sólo a la existencia de una norma legal, sino también a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad según el bien jurídico que se pretende tutelar.”  Lo anterior implica que si bien es el legislador quien tiene la competencia para diseñar los tipos penales que pretenden proteger los diversos bienes jurídicos, esa tarea debe responder a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad y a los fines constitucionales de la pena…”. (Voto 2011-11697). En similar sentido, votos 8298-2010 y 2004-2009. Destacado no es propio.


 


 


·                                 Sobre los principios constitucionales en materia penal


 


Es incuestionable, que todo Estado Democrático de Derecho debe forjar el desarrollo del derecho penal – en lo de interés -, como última ratio de intervención estatal, bajo una serie de lineamentos o principios que permiten velar por una injerencia del Estado que sea garantía de respeto para los derechos fundamentales de toda persona y que no sean reflejo de actuaciones antojadizas o arbitrarias.


           


Partiendo de la premisa de que las libertades no son irrestrictas y resultando altamente menesteroso el establecimiento de regulaciones que permitan alcanzar un mejor grado de convivencia social, la creación y aplicación de normas penales vienen a contribuir de alguna manera, en el esfuerzo estatal de mejorar el orden social.


 


La creación de leyes penales, debe estar gobernada bajo su adaptación a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, los cuales se encuentran íntimamente relacionados. El contenido de estos principios, ha sido expuesto y mantenido por la Sala Constitucional desde hace dos décadas.  Así, mediante voto 16969-08, se retoma lo dicho mediante resolución 1990-01877: 


 


“Contenido de los principios de legalidad y tipicidad penal. El principio de legalidad es consustancial al Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la Revolución Francesa y su origen ideológico en el pensamiento de la Ilustración. Vino a suponer el deseo de sustituir el gobierno caprichoso de los hombres por la voluntad general, por la voluntad expresada a través de la norma, de la ley. La Constitución Política recepta dicho principio en el artículo 11 al señalar que: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes...” Del principio de legalidad, surge la reserva de ley, prevista en el artículo 28 de la Constitución Política, según la cual, sólo mediante norma emitida por el Poder Legislativo pueden regularse determinadas materias, dentro de las que se encuentra la limitación de derechos fundamentales. Particularmente, en el campo del derecho penal, el principio de legalidad está previsto en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual señala: Artículo·39: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad”. Tal regulación encuentra origen en el conocido aforismo latino de Feuerbach: “nullum crimen sine lege praevia, stricta et scripta; nulla poena sine lege; nemo damnetur nisi per legale iudicium”. Diversos instrumentos internacionales también recogen ese principio (…). El principio de legalidad se erige entonces como una verdadera garantía del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, que cumple una doble función: la política, al expresar el predominio del Poder Legislativo sobre los otros poderes del Estado y que se traduce en una garantía de seguridad jurídica para el ciudadano, y la técnica, que es donde se puede enmarcar el principio de tipicidad penal, en el sentido de exigencia para el legislador de utilizar fórmulas taxativas, claras y precisas al momento de creación de las figuras penales. El principio de legalidad penal debe entenderse inmerso en todas las fases de creación y aplicación de los tipos penales: no hay delito sin ley previa, escrita y estricta; no hay pena sin ley; la pena no puede ser impuesta sin en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto en la ley, por ello se habla de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución. Se trata por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también de que los ciudadanos conozcan en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles.- El principio de tipicidad, por su parte, se conceptúa como un principio de naturaleza constitucional, integrante del debido proceso, derivado a su vez del principio de legalidad penal e íntimamente relacionado con la seguridad jurídica, por cuanto, garantiza a las personas que no podrán ser perseguidas penalmente por una acción que no haya sido previamente definida como delito en forma clara y precisa, por una norma de rango legal. Al respecto, ha señalado este Tribunal: “El artículo 39 de la Constitución Política recepta el principio de reserva del ley mediante el cual todos los actos gravosos para los ciudadanos, provenientes de autoridades públicas, deben estar acordados en una ley formal. Dicho principio adquiere marcada importancia en materia penal, pues tratándose de delitos y penas, la ley es la única fuente creadora. En esta materia es de común aceptación el contenido del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege". (…) “.  En igual sentido, voto 11623-08, Sala Constitucional.


 


Los principios constitucionales supra indicados, resultan elementales para valorar los aspectos más relevantes del contenido de los artículos del proyecto de ley que serán indicados.


 


II.        PROPÓSITO DE LA INICIATIVA DE LEY:


 


Tal y como se menciona en la Exposición de Motivos, el proyecto de ley sometido a consideración de este Despacho, pretende ajustar el ordenamiento jurídico costarricense a los requerimientos más actuales en materia de combate de la corrupción, que exige la incorporación de mecanismos que permitan perseguir y castigar de manera efectiva, proporcional y disuasoria los delitos de corrupción cometidos por las personas jurídicas que afectan gravemente los intereses colectivos nacionales e internacionales al ser autoras de delitos de corrupción.


 


El compromiso de Costa Rica, de adecuar su legislación interna en el sentido indicado, deviene de las obligaciones adquiridas a través de la suscripción de los principales tratados internacionales en materia anticorrupción, a saber, la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, y más recientemente, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE, pero además, de la necesidad de fortalecer continuamente el ordenamiento jurídico anticorrupción, de tal forma que se pueda contar con las herramientas más idóneas para el combate de este terrible flagelo.


 


El proyecto de ley 21.248 se enfoca principalmente en la introducción de un mecanismo jurídico que garantice la persecución y la imposición de un castigo efectivo, proporcional y disuasorio a las personas morales responsables (jurídicas) por la comisión de los delitos de corrupción, personas con o sin fines de lucro y empresas públicas del Estado, así como instituciones autónomas que participan de relaciones comerciales internacionales (introducido en su segundo texto sustitutivo). El enfoque elegido fue el penal, ya que, en Costa Rica, ya se intentó responsabilizar a las personas jurídicas mediante la responsabilidad administrativa, a través del artículo 44 bis de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito (Ley, 8422), la cual es inaplicable hasta la fecha. Mediante la opinión jurídica n° OJ-25-2018 de esta Procuraduría, se analizó el tema, y se señaló concretamente lo siguiente:


 


“El instrumento previsto actualmente para sancionar a las personas jurídicas vinculadas con actos de soborno, contemplado en el artículo 44 bis de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública -incorporado mediante reforma del año 2008 y aún no aplicado-, no constituye una garantía para ello. A simple vista es posible evidenciar, que el mecanismo vigente presenta importantes problemas en su diseño, en los órganos escogidos para ejercer las competencias, en el detalle de la regulación sobre las atribuciones de éstos y en la determinación del procedimiento a seguir para la imposición de la eventual responsabilidad; situación que, sin duda alguna pone en riesgo su efectividad a la hora de aplicarlo a los casos concretos.


El Grupo de Trabajo Anticohecho de la OCDE analizó, en el mes de junio del año recién pasado, la normativa prevista en nuestro país para sancionar a las personas morales por su participación en sobornos, a la luz de lo dispuesto en la Convención para Combatir el Soborno Transnacional, y determinó que no cumple con los parámetros requeridos por ese instrumento internacional.


La Organización de cita expresó, entre otras, las siguientes preocupaciones: a) los procedimientos contra las personas físicas (responsabilidad penal) y las personas jurídicas (responsabilidad administrativa) están a cargo de organismos diferentes, el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia, respectivamente; b) el Ministerio de Justicia no parece ser un órgano idóneo para realizar las investigaciones de actos de soborno transnacional, que se caracterizan por un alto nivel de complejidad en la mayoría de los casos, por no tener a su cargo otras funciones de investigación similares, ni contar con las atribuciones requeridas para efectuar debidamente las diligencias de investigación que comúnmente son necesarias en este tipo de asunto; c) el Ministerio de Justicia no tiene acceso a información protegida por el secreto bancario, tributario u otra información de carácter confidencial; d) la participación del Ministerio de Justicia suscita preocupaciones en cuanto a las garantías de independencia, porque sus funcionarios no tienen las mismas condiciones en esta materia que los fiscales a cargo de la investigación penal, y la decisión final en manos de la figura del Ministro de Justicia crea un riesgo de injerencia política en los casos que sean política o económicamente sensibles; e) Costa Rica sólo puede solicitar y prestar asistencia judicial recíproca mediante cartas rogatorias para efectos de los procedimientos de responsabilidad administrativa previstos para las personas jurídicas, y no tiene acceso a la gama de asistencia disponible en casos penales.”


 


La propuesta incorporada al proyecto de ley bajo análisis, pretende solventar las deficiencias del mecanismo actual, y también las que presentó el proyecto de ley 20.547 que no fructificó; exhibiéndose a través del presente proyecto de ley un procedimiento de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas, según el cual se regula el procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad, que brinde mayores garantías sobre la efectividad de las investigaciones y la imposición de las sanciones cuando correspondan, así como el respeto al debido proceso de la persona jurídica como imputada, pero sobre todo, que no genere la necesidad de crear órganos para investigación, juzgamiento y ejecución de las sanciones impuestas; ya que con el proceso penal actual, se tiene la institucionalidad necesaria para ello, la cual, ya investiga a las personas físicas que cometen los delitos de corrupción indicados en el proyecto, pero además, ambas investigaciones se llevarían en un mismo proceso penal, lo que implicaría un aprovechamiento de los recursos humanos que ya están destinados a la investigación, juzgamiento y sanción de las personas físicas, en la investigación de las personas jurídicas.


 


III. ALGUNAS CONSIDERACIONES ENTORNO AL PROYECTO DE LEY EN CONSULTA:


           


a)      El carácter penal de la responsabilidad propuesta para las personas jurídicas y la posición de la Sala Constitucional al respecto.


 


La Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE le pide a Costa Rica –como país miembro-, tomar las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para castigar a las personas jurídicas por los actos de soborno en que se encuentren involucradas (artículo 2). En igual sentido lo señala la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (artículo 26) y la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos (artículo 8).


 


Conoce esta Procuraduría, que tradicionalmente se ha determinado en la Dogmática Penal que las personas jurídicas no pueden delinquir; posición basada en el principio de derecho romano Societas delinquere non potest; partiendo de la Teoría de la Ficción, según la cual, la persona jurídica es una ficción.


 


Tampoco desconocemos, que la Sala Constitucional ha señalado en varias sentencias, que el derecho penal es personalísimo, y en consecuencia, sólo puede dirigirse hacia personas físicas. En ese orden de ideas, no es posible obviar, que la posición estricta ha venido matizándose con el tiempo, como de seguido se denota:


 


La Sala Constitucional mediante sentencia No. 2668-94 de las quince horas cuarenta y ocho minutos del ocho de junio de 1994, respecto a la consulta preceptiva de constitucionalidad del proyecto de ley de aprobación del "Convenio de Basilea Sobre el Control de Movimientos Fronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación”, l989, señaló:


 


“Por otra parte, el proyecto en consulta "extiende" la responsabilidad penal a quien ostente la representación legal de una persona jurídica lo que obliga a hacer las siguientes precisiones. Las personas jurídicas no delinquen. Sólo las personas físicas pueden ser sancionadas penalmente. Para que el representante legal de una determinada persona jurídica pueda ser sancionado penalmente debe existir una: "previa demostración de culpabilidad". Si se interpreta que el representante de una persona jurídica es responsable penalmente por su sola condición de tal, se estaría creando una responsabilidad objetiva en esta materia, lo que resulta contrario al principio de culpabilidad que consagra nuestra Carta Política. Sobre la responsabilidad objetiva la Sala indicó en los votos números 550-90 de las diecisiete horas del quince de mayo de mil novecientos noventa y 2063-91 de las 10:00 horas cinco minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y uno, que resultan de interés para evacuar esta consulta, que en el campo penal no es posible establecer la responsabilidad objetiva.” (…) Resaltado no es del original.


 


Debe quedar claro que, en el caso del presente proyecto de ley, NO se responsabiliza al representante legal en nombre de la persona jurídica -salvo que el representante legal haya incurrido en el delito directamente- por medio de una responsabilidad objetiva, sino que se sanciona a la persona jurídica propiamente dicha; es decir, la responsabilidad es subjetiva, y el sujeto responsable es la persona jurídica.


 


En sentencia de la Sala Constitucional n° 2006-14636 de las catorce horas y treinta siete minutos del cuatro de octubre del dos mil seis, referente a la consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el Tribunal Constitucional expresó:


 


“La anterior disposición releva el vicio de inconstitucionalidad que en principio se podría imputar, al igual que en lo que atañe a lo que a lo que dispone el Convenio en materia de responsabilidad de las personas jurídicas, tema controversial en la doctrina penal por el eventual roce con principios como el de la culpabilidad (…).”


 


En ambas sentencias, se mantiene una línea uniforme por unanimidad, aunque carente de mayor desarrollo explicativo, ya que únicamente se menciona que no se puede atribuir responsabilidad penal a una persona jurídica, pero se deja de lado, que tiene capacidad de actuar y que la voluntad de la persona jurídica es independiente de los socios que la constituyeron y de quienes la administran; inclusive, que el patrimonio es de la persona jurídica, así como los eventuales beneficios que puedan lograrse.


 


También conoce esta Procuraduría, que la Sala Constitucional, en la consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad de la Aprobación del Canje de Notas entre el Gobierno de la República de Costa Rica y la OCDE, emitió la resolución n° 2017-5171 del 5 de abril del 2017, donde la Sala Constitucional comienza a observar, por voto de minoría, la factibilidad constitucional de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas.  Así, por mayoría se indicó:


 


“(…) En ese sentido el Tribunal entiende que es claro que la responsabilidad penal en nuestro país es personal por lo cual no podrían establecerse sanciones penales contras las personas jurídicas (…)”.


 


Como se evidencia, el voto de mayoría no elabora mayor argumento sobre el tema. Pero, en ese mismo voto, el Magistrado Cruz Castro, discrepa del criterio de mayoría y afirma que no existe una limitación constitucional insuperable que impida admitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas; con lo cual queda manifiesto, a nuestro entender, un entendimiento o interpretación evolutiva sobre este particular.


 


Actualmente, es propio de las relaciones modernas, la creación de personas jurídicas, quienes se constituyen como figuras legales o personificaciones con capacidad de actuar, con obligaciones y derechos. Y es precisamente a través de tal capacidad de acción que pueden realizar comportamientos jurídicamente relevantes, válidos, y eficaces.


 


b)     Precedente de responsabilidad penal de personas jurídicas en Costa Rica


 


En Costa Rica, desde el año 1994, existe responsabilidad penal de las personas jurídicas, en el artículo 245 del Código Penal, que tipifica el delito de agiotaje; el cual establece:


 


“Será reprimido con prisión de seis meses a tres años o con treinta a cien días multa, la persona que con el propósito de obtener un lucro inmoderado para sí o para un tercero, tratare de hacer alzar o bajar el precio de mercaderías, valores o tarifas mediante negociaciones fingidas, noticias falsas, acaparamiento, destrucción de productos o mediante convenios con otros productores, tenedores o empresarios La pena se elevará en un tercio si se lograre la alteración de los precios, y en el doble, si en el caso se tratare de artículos alimenticios de primera necesidad, se logre o no la alteración de sus precios. A la persona jurídica responsable, de cualquiera de los delitos comprendidos en la presente sección, se le impondrá una medida de seguridad consistente en la clausura del establecimiento, por un término de cinco a treinta días. El intermediario en dichos delitos será considerado como cómplice.” Destacado es nuestro.


 


Este delito nunca ha sido cuestionado de inconstitucional, y desde larga data está vigente en el ordenamiento jurídico.


 


c)      Necesaria interpretación evolutiva de la normativa constitucional


 


Considera la Procuraduría, que el punto medular del tema, se relaciona con la incapacidad que el derecho penal individual tiene para atacar ese tipo de delitos, ya que los ilícitos de corrupción siempre se han considerado como delitos de cuello blanco. Lo anterior, genera la necesidad de aplicar la interpretación evolutiva. La Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, ha manifestado que la Convención Americana de Derechos Humanos debe interpretarse de manera evolutiva, lo cual implica entender la norma de conformidad con el momento histórico en el que deba aplicarse, entendiendo que los instrumentos internacionales tienen vida, por lo cual su interpretación y aplicación debe acompañarse de “la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales (…), Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”[1].


 


Precisamente, sobre la base de esta interpretación evolutiva, es que puede acoplarse, mediante la aceptación de una postura dogmática acoplada a nuestra realidad histórica, la factibilidad de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas.


 


Así planteado, en criterio de quien suscribe, los derechos y garantías individuales, tradicionalmente se han entendido como derechos y garantías de las personas físicas. Inclusive, de un análisis más detallado, se extrae que los artículos que establecen las reglas específicas en el caso de responsabilidad penal son:


ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.


ARTÍCULO 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución,


ARTÍCULO 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.


ARTICULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.


 ARTICULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, al apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.


ARTICULO 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes, ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.


ARTICULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.


ARTICULO 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.


ARTICULO 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; solo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.”


Como se observa de los artículos constitucionales, la referencia en los artículos lo es al término “persona”, lo que puede interpretarse evolutivamente, involucrando tanto a persona física como jurídica. Es claro que el artículo 37 de la carta magna, entratándose de los supuestos constitucionales de detención, no es aplicable a una persona jurídica, sin embargo, ello no quiere decir que, por esa razón, la responsabilidad penal no es posible.


 


En nuestro criterio, el numeral 39 de la Constitución Política, tampoco limita la posibilidad de responsabilizar penalmente a otro tipo de personas distintas a las físicas, como lo son las de origen jurídico.


 


El delito, es una acción, típica, antijurídica y culpable. En este particular, debe indicarse que la persona jurídica tiene capacidad de actuar en nombre propio, es decir, puede ejercer una manifestación de voluntad, un comportamiento que se expresa en el mundo externo, y con tal comportamiento puede cometer un delito, sea de mera actividad o de resultado.


 


En torno a la culpabilidad, estimamos factible afirmar que la persona jurídica mediante la concreción de un comportamiento externo y voluntario –acción-, define su voluntad la cual puede direccionar conscientemente, es decir con la intensión de hacerlo, hacia la comisión de un delito, normalmente mediante una actuación dolosa (esto por cuanto la persona jurídica tiene capacidad jurídica). Por ejemplo, si de la prueba evacuada en un juicio, se determina que el dinero que se entregó a un funcionario público provino del patrimonio de la persona jurídica y con ello logró la adjudicación de una licitación, es claro el dolo de tal personificación dirigido a obtener mediante la comisión de un delito, la licitación respetiva.


 


La persona jurídica realiza sus actos sobre la base de su capacidad de actuar, desde la cual puede obtener una serie de efectos jurídicos -como el otorgamiento de una concesión derivado de un acto de soborno-; la acción es propia de la capacidad legal de actuación que tiene la persona jurídica.    


 


Lo anterior, no significa que exista una exclusión de responsabilidad de la persona física, sino que la responsabilidad es bifronte, de modo que es factible, como se indica en el proyecto, que tanto la persona física como la jurídica, puedan ser sujetos de responsabilidad penal. El hecho de que no se pueda individualizar a una persona física como coautora del delito, no es óbice para responsabilizar a la persona jurídica; claro está atendiendo a las pruebas existentes.


 


Por ello, se estima que las personas jurídicas sí poseen capacidad de acción, tienen capacidad de culpabilidad y capacidad de sufrir penas. En ese sentido, sin embargo, es menester volver a señalar que, ya desde el año 1994, con la creación del delito de Agiotaje, mediante la promulgación de la Ley de Promoción y Defensa del Consumidor, se creó la responsabilidad penal de una persona jurídica, la cual no se declaró inconstitucional cuando se revisó el proyecto de ley, mediante consulta facultativa de la Asamblea Legislativa.


 


Otro ejemplo, que permite ver la apertura de la Sala Constitucional, en cuanto a interpretación evolutiva, lo es el voto 2010-09966 de las quince horas y treinta y ocho minutos del 09 de junio de 2010, en la que el Tribunal constitucional rechazó la acción de inconstitucionalidad que se planteó contra los artículos 100 y 130 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, y en la que la Sala consideró, la evolución, en el tema de responsabilidad civil ocasionada por daño ambiental, en donde pasó de una responsabilidad por culpa a una por riesgo, indicando lo siguiente:


 


“En el Derecho Ambiental se ha dado un planteamiento distinto a la responsabilidad, de tal suerte que se ha evolucionado de un sistema de responsabilidad por culpa a uno de responsabilidad por riesgo, lo que significa una mayor cobertura, pues dicha responsabilidad surgiría aún cuando no medie culpa del transgresor, si la actividad desempeñada se estima riesgosa y, asume ese riesgo, con una posible consecuencia dañosa para el ambiente. Se trata de un nuevo concepto de responsabilidad, donde lo que priva es el criterio objetivo sobre el subjetivo, puesto que para su surgimiento, es irrelevante si se actuó o no con culpa; basta con que el daño haya sido efectivamente ocasionado, para que de inmediato surja la consecuente responsabilidad. En muchas ocasiones no es posible determinar, ni al culpable, ni la norma legal infringida, pues en la mayoría de los casos el daño es producto de una omisión, pero ciertamente perjudica, lo que necesariamente debe ser objeto de indemnización. Es en ese contexto que debe entenderse el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente y el de la norma que ahora se cuestiona, el numeral 126 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, que establece un régimen de responsabilidad para las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de los actos ilícitos comprendidos en esa Ley, indicando que serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la vida silvestre y al ambiente, con la consecuente obligación de repararlos en forma integral, contemplando además la responsabilidad solidaria de las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona jurídica infractora. El principal argumento del accionante es que la norma viola el principio de inocencia; sin embargo, tal principio no resulta infringido pues la disposición cuestionada no se refiere a la responsabilidad penal. Así expresamente lo indica al señalar que la responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios ocasionados a la vida silvestre y al ambiente en general le cabe a las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de actos ilícitos comprendidos en la Ley de Conservación de Vida Silvestre “independientemente de la responsabilidad personal, civil o penal que pueda caber sobre los socios, personeros o representantes”, de manera que en cuanto a este extremo tampoco lleva razón el accionante en sus alegatos. (…) En el derecho ambiental, al igual que en las otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido en muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y desarrollo de las relaciones, principalmente sociales y económicas. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido dando relevancia a la figura de la unidad económica como una forma de evitar fraudes por parte de estas empresas en perjuicio de derechos de terceros, incluido el derecho a la la protección el medio ambiente. Actualmente no tiene tanta importancia cuál persona jurídica aparece formalmente como causante de un daño ambiental o cuál persona jurídica es la infractora, sino la determinación de un interés económico común que une a las empresas y que se concreta en la existencia de un fondo económico con capacidad suficiente para atender en forma solidaria los reclamos formulados por los daños civiles y/o ambientales causados. El grupo de interés económico se caracteriza por los intereses en común de varias empresas que, desde el punto de vista formal, aparecen como sociedades distintas. La doctrina española define al grupo de empresas como “…el conjunto de empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una dirección económica única” (Champaud (1962), p. 195 y A. Plá Rodríguez (1981), p.187, citados por Edurne Terradillos Ormaetxea: Los grupos de Empresas ante la Jurisprudencia Social Española, Tirant lo Blanch, Colección Laboral, Valencia, España, 2000, p. 17). En este tema, lo que priva es el principio de la primacía de la realidad y es suficiente con que se pruebe la existencia de una comunidad económica, un grupo de personas jurídicas que operen conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a todos, por los daños civiles y /o ambientales. En estas situaciones, debe irse más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a la realidad y no hacer nugatoria la responsabilidad solidaria que se tiene por el daño causado. Lo anterior es así, en aplicación del principio, "quien contamina paga", que informa la materia ambiental. La Constitución Política establece que el Estado debe garantizar, defender y preservar ese derecho. Prima facie garantizar es asegurar y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad, defender es vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente contra el derecho, y preservar es una acción dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones. La Sala admite la posibilidad de sancionar civilmente a aquellos sujetos de derecho nacional e internacional que materialmente no forman parte del sujeto garante y que actúan ocultamente utilizando personas físicas o jurídicas que operan bajo su mando; es con fundamento en el Principio Jurídico del Levantamiento del Velo Corporativo y con las figuras doctrinarias del Grupo Económico Empresarial y Holding Financiero, que ahora es posible responsabilizar en sede judicial a aquellas personas jurídicas y físicas que ocultan la realidad de los negocios bajo otras personas relacionadas directa o indirectamente con ellas. Esta modalidad se acomoda en la tesis del abuso de la personalidad jurídica, que consiste en el abuso de la inmunidad de responsabilidad que la ley otorga a socios o propietarios ocultos del patrimonio social, para cometer actos lícitos o ilícitos por medio de la sociedad que controlan; escudo o impunidad que se materializa cuando la persona es utilizada en forma dolosa para lograr una irresponsabilidad económica y penal, mediante el fraude y el ocultamiento de la realidad. Bajo estos elementos, el levantamiento del velo social surge con la utilización del régimen social para aprovechar las ventajas o privilegios de la limitación de su responsabilidad, bajo modalidades de fraude, ocultamiento y mala fe.


Con fundamento en el Principio de la Realidad y el Levantamiento de Velo Corporativo, resulta procedente la legislación que regula la responsabilidad civil solidaria de aquellas personas jurídicas que participan en la actividad que genera el daño ambiental, así como de las personas físicas y jurídicas que participan de un mismo grupo de interés económico con esa persona jurídica relacionada con el hecho dañino.” Destacado no es del original.


 


La cita jurisprudencial, retrata dos temas relevantes:


1.      El derecho debe evolucionar, inclusive se deben replantear algunos institutos jurídicos, e inclusive es necesario que se dé un surgimiento de nuevas figuras, para poder regular las situaciones novedosas; y, también en otros casos, la adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y desarrollo de las relaciones, principalmente sociales y económicas.


2.      En el caso del proyecto consultado, es claro que el tema de responsabilidad penal de personas jurídicas rompe paradigmas, pero, impone la obligación de regular una situación que ya desde el año 2010 la Sala Constitucional advierte, con relación al abuso de la inmunidad de responsabilidad que la ley otorga a socios o propietarios ocultos del patrimonio social, para cometer actos lícitos o ilícitos por medio de la sociedad que controlan; escudo o impunidad que se materializa cuando la persona es utilizada en forma dolosa para lograr una irresponsabilidad económica y penal, mediante el fraude y el ocultamiento de la realidad.


 


Es menester señalar, que no es que las personas jurídicas realizan una actuación, pero que desde el punto de vista de la teoría del delito no tienen capacidad de culpabilidad; es que esa culpabilidad, desde el punto de vista de dogmática penal, se construye diferente a la de la persona física.


 


d)     Modelos de responsabilidad Penal de personas jurídicas:


 


Doctrinariamente, en virtud de la existencia de distintos modelos de responsabilidad penal de personas jurídicas, Pablo Gómez Sierra[2], los ha unificado en sus Tesis Doctoral, como se indica:


 


·         Modelos de responsabilidad penal de las personas jurídicas sin culpabilidad:


 


Que se fundamentan en la peligrosidad de la persona jurídica, y rechazan que la persona jurídica pueda tener culpabilidad propia, ya que al principio y al final, toda referencia a su acción y culpabilidad es referencia a la acción o culpabilidad de sus miembros o representantes. Entre los juristas que apuntaban hacia ella, están el aleman Bernd Shünemann, los españoles Miguel Bajo Fernández, Jesús María Silva Sánchez, Mir Puig y Feijóo Sánchez (antes del año 2010).


 


·         Modelo de la Responsabilidad Vicarial o por atribución:


 


La cual se funda en la atribución de responsabilidad por el hecho de un tercero, es decir, se funda en responsabilidad objetiva. Entre las diferentes teorías están las siguientes:


 


b.1. La identification theory o respondant agent: de tradición anglosajona, que existe en Estados Unidos desde el siglo XIX, según la cual “existen ciertos trabajadores o empleados de la empresa que pueden considerarse la mente y la voluntad directriz de la empresa, el verdadero ego y centro de la personalidad de la empresa” (pág. 150). El modelo “de imputación mediante el cual se atribuyen a la corporación el actus reus y la mens rea de su agente” (pág. 151); es decir, que las empresas responden por la conducta de sus empleados. Y la Teoría del Superior que responde.


 


b.2. Relajamiento de la Identity Theory o respondat superior: por críticas al primero, se flexibiliza, ya que dejaba de lado los esfuerzos diligentes de las personas jurídicas para cumplir con el Derecho. Además, se evidencia a partir de las directrices dictadas para imponer sentencias a organizaciones en 1962.  La doctrina, desarrolló diferentes tipos de culpabilidad empresarial genuina y directa: 


 


b.2.1. culpabilidad empresarial proactiva: culpabilidad se demuestra cuando las políticas, procedimientos y prácticas de la empresa fueron insuficientes para garantizar el comportamiento adecuado a la ley de sus miembros o la promoción del delito.


 


b.2.2 culpabilidad empresarial reactiva: se mide el comportamiento posterior a la comisión de la infracción, partiendo de la colaboración de la misma para denunciar lo sucedido.


 


b.2.3 Ethos empresarial: si las políticas, misión, valores, es lo que realmente se premia en la organización es la infracción de la ley, entonces es evidente su culpabilidad.


 


b.2.4 Políticas empresariales: sostiene que la acción y la intención corporativa pueden localizarse en opciones e intenciones que se comunican a los otros miembros, a través de políticas empresariales. La acción obedece a la acción ilegal, y la mens rea al estado mental corporativo, que puede ser intención, conocimiento, imprudencia y negligencia.


 


b.3. El caso francés: a partir de 1994, se empieza la criminalización de las personas jurídicas, con el Código Penal nuevo. Responsabiliza a las personas jurídicas con personalidad jurídica reconocida, de derecho privado; excluye a las de facto y las de derecho público. Sigue la teoría de responsabilidad indirecta o por atribución ya mencionada, y la teoría del órgano, según la cual, sólo quienes tienen suficiente poder de decisión o representación comprometen a la persona jurídica. El dolo y la culpa de la persona física se le atribuyen a la persona jurídica.


 


 


·         Modelo del hecho de referencia o hecho de conexión sin culpabilidad propia de la persona jurídica:


 


Se cimienta en que la persona jurídica es responsable, cuando hay un hecho de conexión, que se da en los hechos o actos de alguna persona física que sea órgano o representante de la persona jurídica, actuando en el seno de la empresa, en beneficio o provecho de la persona jurídica, o mediante cualquier persona empleada que actúe por ausencia de control de algún directivo u órgano. Se mencionan varias teorías que la recogen:


 


c.1. El caso alemán: Alemania no tiene una responsabilidad penal de personas jurídicas, es administrativa. Sin embargo, de autores alemanes han surgido las teorías de responsabilidad que se utilizan para establecer la responsabilidad penal, entre ellos Jackobs, Tiedemann, Dannecker, Heine.


 


c.2. El caso holandés: Holanda sí tiene responsabilidad penal de personas jurídicas desde 1870, pero en la práctica se ve desde 1951, es por atribución o por el hecho de otro, que es la persona física relacionada con la organización empresarial, pero no responde a la teoría del órgano, sino que cualquier subalterno podría desatar su responsabilidad, siempre y cuando actúe en su contexto y beneficio económico y la persona jurídica lo acepte. Se le imputa el dolo y culpa de la persona física, pero ella también tiene una intención o culpa independiente.


 


·         Modelos por hecho de conexión y culpabilidad propia de la persona jurídica:


 


Según la cual, la persona responde por hechos de personas físicas, pero con culpabilidad propia; se enlistan las siguientes teorías:


 


d.1. Culpabilidad por defecto de organización:  desarrollada por el Profesor Karl Tiedemann, según la cual, desarrolla categorías de acción y culpabilidad propias de la persona jurídica. Con relación a la acción, señala que “en suma: si hay algún tipo penal que prohíba una conducta, no a un sujeto físico, sino a una persona moral, entonces ello será suficiente para darle capacidad de acción, y es irrelevante que las físicas que la conforman sean quienes realicen en el mundo factual de los hechos, ya que el Derecho son solamente normas de atribución (autoría) lo que determina ese aspecto” (pág. 178)


 


d.2. El caso italiano: inicialmente se rechazaba la posibilidad de que existiera responsabilidad penal de las personas jurídicas, de hecho, en el año 1981, acogió el modelo alemán de sanción administrativa. Sin embargo, para el año 2001, crea una responsabilidad híbrida, cuasipenal, de naturaleza administrativa, en la que rige la “responsabilidad administrativa del ente”. Ya para el año 2010, mediante ley n° 146 del 16 de marzo de 2006, incorporó delitos societarios. Y básicamente, el modelo vigente actualmente, plantea que la persona jurídica responde por los hechos cometidos por quien la representa/administra y en su nombre, ventaja o interés; pero también por los delitos de personas sometidas a la vigilancia o dirección de quien las representa y administra, sin embargo, continúa siendo un modelo híbrido, porque las sanciones son llamadas administrativas; teniendo la sanción pecuniaria como principal.


 


·         Modelos de injusto y culpabilidad propios de la persona jurídica


 


Se basan en teorías que construyen un modelo de responsabilidad penal propio para personas jurídicas, desarrollando los criterios de injusto y culpabilidad específicos para la persona jurídica; se analizan los siguientes modelos:


 


e.1. Culpabilidad ético social: Teoría de la Culpabilidad Ético Social del Dr. Gerhard Dannecker, Catedrático de la Universidad de Bayreuth en Alemania, según la cual, los concepto de Derecho Penal de la persona individual, deben ser similares a los de la persona jurídica; parte de que las empresas y organizaciones empresariales son personas reales, que pueden generar acciones reales y culpables; y por ello ser sujetos del derecho penal, además que persiguen fines propios, y tienen patrimonios y decisiones propias, por ende, son capaces de motivación. Se enmarca en que la empresa tiene un deber originario en el marco de su actividad empresarial de no lesionar ningún bien jurídico. Establece que la responsabilidad se enmarca en el hecho antijurídico cometido por personas que trabajan para la empresa, y/o por deficiencia del sistema.


 


Desarrolla el concepto de la culpabilidad empresarial, proponiendo que “deriva de su responsabilidad para sus prestaciones colectivas defectuosas que son debidas a carencias en la estructura organizativa o en la ética empresarial… y consiste en no haber creado las condiciones necesarias para la realización del injusto” (pág. 193). Indica que el reproche a la empresa no puede plantearse en términos biosicológicos; sino que, dada la ética de las corporaciones, ese reproche es exclusivamente social, por incorrección, ya que como asociación que aspira racionalmente a alcanzar un fin determinado, puede someter sus fines a exigencias éticas y organizarse conforme a las mismas; cuando no se cumple con esa responsabilidad y obligaciones, el comportamiento del grupo, puede desaprobarse ético socialmente, y puede expresarse mediante una pena configurada exclusivamente desde el punto de vista ético social. De modo que, si el legislador decide sancionar personas jurídicas, se configura una sanción carente de reproche ético individual, sino que es ético social.


 


Lo anterior, posibilita entonces encontrar en la pena, una función de restablecimiento de la paz jurídica dañada y aseguramiento de su futuro; por lo que tendría efectos de prevención general, ya que se asemeja a los fines ejercidos frente a personas físicas a través de la imposición de una pena de multa.


 


Señala que el fundamento de la responsabilidad de las personas jurídicas, radica en la omisión de premisas necesarias para un comportamiento conforme a la norma, lo cual se debe considerar en la imputación del injusto y la culpabilidad.


 


Parte de que los principios de imputación son:


  1. Lesión punible imputable a la empresa; a través del principio de causalidad, desatada por cualquier persona dentro de la empresa sin importar su posición; pero actuando dentro de su competencia. Y la lesión al bien jurídico se determina, si se ha producido en el marco de la organización y del reparto de deberes o bien respecto de la garantía de una filosofía empresarial debida, a partir de una eventual posición de garante para el impedimento de la lesión del bien jurídico y de los deberes de vigilancia e inspección que le competen.
  2. Antijuridicidad: que se determina a través de la conexión con el hecho concreto, y que la lesión del bien jurídico fue posible por una deficiente estructura organizativa o de filosofía de la empresa no correspondiente a requisitos ético sociales, por lo que siempre debe haber un hecho de conexión.
  3. Dolo e imprudencia: que se refieren al conocimiento de la posibilidad de defecto en la organización interna (dolo) o la posibilidad de conocer que era evitable por parte de una persona miembro de la empresa.
  4. Delito o sanción administrativa: se indica que si se da una infracción puede ser delito castigado por el Derecho Penal, o infracción administrativa.

 


Finalmente reconoce que la responsabilidad de la empresa y del individual pueden coexistir, ya que la obligación original de cada uno es diferente.


 


e.2. Culpabilidad por la conducción inadecuada de la empresa: según el autor Günter Heine, quien en sentido similar a Dannecker, establece un sistema separado o paralelo a de las personas físicas; y mantiene que la culpabilidad de la persona jurídica se debe conceptualizar como culpabilidad por la conducción de la empresa. Pero reconoce la posibilidad de la imputación objetiva al resulta como el aspecto de la culpabilidad dependen del giro de la empresa. Indica que la empresa debería ser considerada garante de control, con deberes de evitar los peligros mediante administración de riesgos; también que una condición suficiente, materializa el peligro típico de la empresa, lo cual sería condición objetiva de punibilidad (teoría del aumento del riesgo propio de las organizaciones); y la autoría la entendería como dominio funcional sistemático de la organización. Finalmente señala que es más fácil imputar a la empresa el dolo, que a la persona física; y que se fija con parámetros de carácter social. Con relación a la culpabilidad por la conducción de la empresa, señala que ello obliga al juez a justificar que ha considerado la individualidad d la empresa.


 


 


e.3. Culpabilidad constructiva: El español Gómez-Jara, propone un nuevo modelo de responsabilidad penal para personas jurídicas, que resume los dos anteriores, y trata de explicar las consecuencias de la teoría de la prevención general positiva y del constructivismo; señalando que la culpabilidad empresarial individual se puede fundar en “sistemas sociales autopoiéticos”, ya que el sistema organizativo de las personas jurídicas, está compuesto por decisiones, por lo que su autopoiesis consiste en la reproducción continua de decisiones, lo cual denomina “conocimiento organizativo” y de aprendizaje organizativo, por lo que adquiere la autonomía  necesaria para auto administrarse, lo que implica que emerge el verdadero actor corporativo. Parte de un modelo de autorresponsabilidad de las personas jurídicas, no de responsabilidad vicarial o por atribución; por lo que las personas jurídicas responden por actos propios, y la culpabilidad de la persona jurídica permite el restablecimiento completo de la vigencia de la norma. Le añade a su tesis, la tesis norteamericana de la ciudadanía empresarial (ciudadano fiel al derecho); señalando que la persona jurídica tiene capacidad de auto organización, auto conducción y autodeterminación. La imputabilidad empresarial, la ve como la capacidad de culpabilidad, y está fundada en la conciencia y comunicación. Establece respecto a la culpabilidad, que está fundada en 3 elementos:


 


1. Fidelidad al derecho: basada en la libertad y la autorregulación empresarial.


2. Sinalagma básico del derecho penal: libertad de auto organización empresarial versus la responsabilidad por consecuencias; lo cual legitima la responsabilidad y la imposición de sanciones.


3. Capacidad de poder cuestionar la vigencia de las normas.  Es la posibilidad de participar en la producción de común sentido, debatiendo.


 


Dice que la pena en la organización empresarial y su fin es la prevención general positiva (retribución comunicativa), para contribuir al restablecimiento comunicativo de la norma y la fidelidad al derecho.


 


Su propuesta de teoría del delito para personas jurídicas es:


  1. Hecho o acción: configuración de un ámbito empresarial – organizativo determinado.
  2. Injusto: organización empresarial (defectuoso o inexistente)
  3. Dolo: conocimiento organizativo de riesgo empresarial.
  4. Culpabilidad: cultura empresarial de incumplimiento al Derecho.

 


e.4. El Manslauther act inglés de 2007: El cual propone castigar el aumento de riesgo por defecto o fracaso de la organización en los casos del homicidio imprudente.


 


e.5. El Código Penal australiano: Se basa en la teoría de la identificación o del superior responsable; y parte de que debe haber un hecho de referencia o de conexión, realizado por la persona física que deberá ser atribuido a la persona jurídica. La responsabilidad de las personas jurídicas, puede originarse en responsabilidad vicarial, o propia, cuando se demuestre que la persona jurídica no puede crear y mantener una cultura corporativa que requería cumplimiento con la disposición pertinente; ya que parte de que una cultura que dirige, fomenta, tolera o permite la violación de la ley penal, o la omisión de la cultura corporativa necesaria para evitar violaciones a la ley penal.


 


e)      Consideraciones específicas del proyecto consultado:


 


Mediante el artículo 1 del proyecto, se definen los supuestos de responsabilidad por los que responderán las personas jurídicas, que incluyen las distintas modalidades de conducta por las que se puede manifestar la participación de las personas morales en actos de corrupción.


 


En el proyecto de ley, se diseñaron todos los elementos necesarios para garantizar el derecho al debido proceso y el ejercicio de la defensa de las personas jurídicas sometidas a éste.


 


Las sanciones propuestas por el proyecto de ley, por su parte, como se evidencia de lo dispuesto en el artículo 12, son propias de una responsabilidad de tipo penal, al considerar como penas principales la multa, la pérdida parcial o total de los beneficios fiscales o prohibición absoluta de recibirlos por hasta veinte años, la inhabilitación por un período igual para participar en contrataciones con organismos públicos, el cierre temporal del establecimiento donde se realiza la actividad comercial, y de manera excepcional, la disolución de la persona jurídica.


 


Una muestra más de la apuesta por un instituto de carácter represivo, la podemos encontrar en la figura del decomiso y comiso por los delitos cometidos y del producto derivado de éste o de bienes por un valor equivalente, que exige la Convención de la OCDE en la primera parte del artículo 3.3., por ser éstas figuras propias del derecho penal.


 


El procedimiento contemplado en el proyecto 21.248 encarga al Ministerio Público (MP) y al Organismo de Investigación Judicial (OIJ) la investigación de las infracciones previstas en el numeral 1 del proyecto y la responsabilidad de las personas jurídicas por los actos de corrupción.


 


La propuesta de designación del Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial como encargados de las funciones señaladas, parte del principio de eficiencia, economía y eficacia que rige en el uso de los recursos públicos, que obliga a hacer el mejor aprovechamiento del recurso público más idóneo con que cuenta el aparato estatal para realizar las labores indicadas.


 


El Ministerio Público al igual que el Organismo de Investigación Judicial son órganos públicos que ya poseen los recursos materiales y el personal capacitado y con la experiencia necesaria para realizar las investigaciones atinentes a los supuestos de responsabilidad previstos en el proyecto de ley para los casos de soborno transnacional y domésticos que involucran personas morales, que en algunos casos presentan un alto grado de complejidad como se conoce. A esas mismas instancias les corresponde investigar y perseguir los actos de sobornos y delitos funcionales, para efectos de determinar la responsabilidad penal de las personas físicas involucradas en los hechos, labor que facilita la delimitación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.  


           


            Por otro lado, según se extrajo de la comparecencia del Ministerio Público, están totalmente de acuerdo con el proyecto de ley, y lo solicitaron como una exigencia para poder cumplir con obligaciones internacionales en materia de Corrupción, y para hacer frente a un fenómeno social que está ocurriendo en el país y afectando las relaciones de convivencia más importantes.


 


Además, en el análisis de oportunidad y conveniencia efectuado para la escogencia de los órganos más idóneos para realizar la investigación y la acción de responsabilidad de las personas jurídicas, se pasó a considerar, lo difícil y oneroso, e incluso lo irrazonable que podría resultar, el encargar las funciones a otro organismo público, al cual se le tendría que dotar de las condiciones de idoneidad con que ya cuentan el Ministerio Público y el Organismo de Investigación Judicial.


 


La determinación de la vía de la jurisdicción penal para conocer y resolver sobre la responsabilidad de las personas jurídicas, brinda mayores garantías procesales y más oportunidades de éxito a la persecución de los delitos de corrupción que se indican en la ley, y que garantizan el principio de independencia judicial, además de que por ser un proceso penal, mediante diligencias probatorias se obtendrá el acceso a información de suma relevancia en estos casos, como la bancaria y tributaria, allanamientos, información contable, y la posibilidad de aspirar a solicitudes de cooperación internacional y brindarla; además, permite quebrar con la criminalidad de empresa, y la utilización de empresas pantalla, con complejas estructuras que no permiten determinar las personas físicas que están detrás.


 


El proyecto de ley define mediante su articulado los casos en los que la persona jurídica es responsable, la instauración de un modelo de prevención de delitos, que es facultativo; las sanciones aplicables, los criterios que debe tomar el juez penal para la imposición de la sanción, y un título de actos procesales, que definen que la persona jurídica será imputada, el procedimiento para citarla, su derecho de defensa técnica y material, disposiciones relativas al comiso, decomiso, medidas cautelares, registro que llevará las condenas y medidas alternas, así como reformas legales.


 


Debemos advertir que, en nuestra opinión, es razonable que se haya considerado a las autoridades penales como la opción válida para la determinación de la responsabilidad de las personas jurídicas, dado que éstas son las competentes para conocer y decidir sobre la responsabilidad penal de las personas físicas por los delitos de corrupción, lo cual acorta esfuerzos y evita posibles trámites de prejudicialidad, si se tramita en jurisdicciones diferentes para personas físicas y personas jurídicas.


 


            No es posible aplicar teorías de responsabilidad penal objetiva ni por hecho de un tercero, por lo que se rechazan las teorías esbozadas en los modelos a, b, c y d, desarrolladas en el acápite III, subtítulo d. Estimando que sólo los modelos propuestos en el punto e. son compatibles con nuestro derecho penal constitucional. 


 


Con base en lo anterior, se propone desarrollar un sistema paralelo de Derecho Penal (Teoría del Delito), para responsabilizar a las personas jurídicas, lo cual es respetuoso del derecho constitucional costarricense y no modifica la teoría del delito para personas físicas, pero adecúa el contenido de la culpabilidad para personas jurídicas.


 


Nos basamos en la Teoría de la Culpabilidad Ético Social del Dr. Gerhard Dannecker, Catedrático de la Universidad de Bayreuth en Alemania, con adaptaciones a nuestro sistema constitucional y legal penal.


 


Atribución de responsabilidad penal de las personas jurídicas: partiendo de una responsabilidad subjetiva propia o autorresponsabilidad (no responsabilidad objetiva), cuando en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, no eviten que se cometan delitos, por ello responden por los:


 


  1. Delitos cometidos directamente por representantes legales, miembros de los órganos con autorización para decidir o facultades de organización o control de la Persona Jurídica.
  2. Delitos cometidos por personas sometidas bajo la autoridad de las personas del inciso a.
  3.  Delitos cometidos por intermediarios que ajenos a la persona jurídica.

 


El Legislador al crear la responsabilidad penal de la persona jurídica y los tipos penales, les da la capacidad de actuar, en consecuencia, capacidad de ser culpables por los delitos que realicen.


 


Capacidad de Culpabilidad de una persona jurídica: Las personas jurídicas tienen capacidad de actuar, son sujetos de deberes y obligaciones, se organizan bajo el principio de libertad, de forma tal que pueden y deben adecuar su estructura organizacional para evitar la comisión de delitos, y tener una organización interna que sea eficiente para prevenirlos, por ejemplo mediante una adecuada instauración de modelos de prevención, prácticas y políticas anticorrupción, que sean efectivas y sobremanera eficaces.


 


De esta forma, cuando las acciones que desarrollan se desajustan de las obligaciones del Ordenamiento Jurídico, esto se traduce en un comportamiento diferente al que está exigido por el ordenamiento jurídico, estando en capacidad de ajustar su conducta a lo que se esperaba, es decir, se le podía exigir otra conducta, mediante un adecuado control de su gestión, lo que genera que sea responsable de las acciones ilegales que realice la persona jurídica dentro de su giro.


 


Lo anterior, conlleva a un reproche ético social derivado de la transgresión de la norma, toda vez que la sociedad espera que las empresas actúen conforme a la ley, para evitar problemas económicos, social, desigualdades. Por ende, merecen que se les reproche la conducta contraria a derecho que realicen, y que se les imponga una pena proporcional según cada caso concreto.


 


En relación con lo dicho, es factible afirmar que no existe una transgresión constitucional al numeral 39 de la Constitución Política, en el término “persona”, interpretada evolutivamente, involucra tanto a persona física como jurídica, y la norma no habla de culpabilidad de la persona física, sino que habla de persona, por lo que el desarrollo dogmático del tema, es totalmente factible y respetuoso del orden constitucional; y a la vez, posibilita la creación de una teoría del delito paralela, pero para la responsabilidad subjetiva de la persona jurídica.


 


 Con lo expuesto anteriormente, espera este Despacho haber brindado elementos adicionales que ayuden a comprender que el procedimiento de responsabilidad de personas jurídicas propuesto por el proyecto de ley consultado fue ideado con un carácter penal.


 


Es importante señalar, que el proyecto de ley está estructurado de manera tal, que determine las generalidades en materia sustantiva en sus primeros artículos y posteriormente, la creación del proceso penal para las personas jurídicas. Los cambios de redacción entre el primer texto del proyecto publicado en la Gaceta n° 42 del 28 de febrero de 2019, Alcance 47, y el texto sustitutivo del proyecto publicado en la Gaceta n° 76 del 25 de abril de 2019, Alcance 90, no generan un cambio sustantivo en el proyecto de ley y su motivación, sino que son propios de la función legislativa, y en consecuencia, aclaran y precisan el texto del proyecto de ley.


 


Nos parece oportuno comentar que, en el documento enviado por la Defensa Pública para responder a la consulta de esta Comisión –Oficio No JEFDP-0286-2019, ya que señala que la Sala Constitucional ha señalado que no se puede establecer la responsabilidad penal de personas jurídicas; lo anterior, se respeta, pero no se comparte, por la amplia exposición que se realizó líneas atrás, respecto a la posibilidad de desarrollar una responsabilidad penal para las personas jurídicas respetuosa del Derecho de la Constitución.


 


También señaló la Defensa Pública, que se desnaturaliza el fin de dicha institución, ya que fueron creados para atender poblaciones vulnerables; lo cual se respeta, pero tampoco se comparte, ya que la Defensa Pública tiene el fin de garantizar el derecho de defensa de los imputados, no sólo atender personas de escasos recursos. La ley prevé el mecanismo para cobrar los honorarios a la persona que cuente con recursos económicos; específicamente el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:


 


La Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador.


Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial y los demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones.


También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la materia.”


 


Lo que permite acreditar, que aun cuando un imputado físico tenga recursos económicos, podrá solicitar los servicios de la Defensa Pública, lo cual, por el principio constitucional de igualdad (art.33 de la Constitución Política), no podría negarse a una persona jurídica imputada; máxime cuando se le pueden cobrar los honorarios correspondientes.


 


Adicionalmente, la moción para crear un Registro de Abogados, implicaría un mayor gasto de recursos en el Poder Judicial, al considerar la magnitud, complejidad y tiempo que normalmente conlleva una causa de esta naturaleza, además de la logística para su implementación.


 


Asimismo, los numerales 93 y 100 del CPP, establecen el derecho de elección del imputado respecto de un abogado litigante, y subsidiariamente procedería el nombramiento de un defensor público, razón por la cual el proyecto guarda coherencia normativa con la regulación procesal penal; sin embargo, la creación de un Registro de Abogados, que serían particulares, podría implicar roces con la legislación vigente, ya que la presencia de un abogado particular en una causa penal, lo es sólo bajo la confianza del imputado, más un defensor público es obligatorio proveerlo porque el Ius Puniendi del Estado, debe ser equilibrado, y garantizar el derecho de defensa; en cuyo caso, los defensores públicos son funcionarios públicos, sometidos al principio de legalidad, a diferencia de un defensor particular.


 


También debemos referirnos a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en el oficio No. SP-66-19 que responde la consulta de la Comisión Especial que se encargará de conocer y dictaminar proyectos de ley requeridos, para lograr la Adhesión de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), Expediente n° 20.992, que señalaba que “el proyecto sí tiene incidencia en el funcionamiento del Poder Judicial, porque implica un incremento de las labores que le corresponden al Ministerio Público y, en este caso también, a la Defensa Pública (…)”. En vista de que no se opusieron al texto, sino que únicamente afecta el funcionamiento del Poder Judicial, ello no imposibilita la adopción del proyecto de ley, pero requerirá de una aprobación por mayoría calificada.


 


Con relación a cuestionamientos generales que puedan generarse respecto a la proporcionalidad de la pena de multa, ya mediante la Opinión Jurídica n° OJ-025-2018 esta Procuraduría señaló:


 


  “… estimamos necesario efectuar un último comentario sobre la desproporción alegada por el MP en el parámetro legal de la multa prevista como sanción principal para castigar a las personas morales por actos de cohecho. Respecto a este punto, debemos indicar, en primer lugar, que el cuestionamiento no presenta ningún elemento objetivo en respaldo, en segundo lugar, que no toma en consideración que la fórmula ofrece un mínimo y máximo que le permitiría al juez determinar la pena proporcional para cada caso concreto según la gravedad de la infracción de que se trate, en tercer lugar, que pasa por alto que en los sobornos transnacionales las transacciones económicas, los beneficios obtenidos indebidamente y la afectación pueden llegar a resultar de dimensiones muy considerables y, en cuanto lugar, que la pena máxima prevista se encuentra dentro de los parámetros medios previsto por los países miembros del Grupo de Trabajo de la OCDE[3], y que ese organismo recomendó al país aumentar el monto establecido en el artículo 44 bis de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito que tiene un máximo aproximado de 440 millones de colones”.


 


            En último lugar, queremos referirnos a las consideraciones en torno a las diferencias entre el comiso, decomiso, y otras figuras que se discuten actualmente en la corriente legislativa; indicando lo siguiente:


 


El decomiso o secuestro está regulado al menos desde hace 50 años en nuestra normativa procesal penal. El artículo 198 del Código Procesal Penal vigente lo regula, es una figura preventiva y provisional de carácter cautelar. La normativa procesal también prevé la posibilidad de que los bienes decomisados o secuestrados sean entregados provisionalmente a sus propietarios (art. 200 del Código Procesal Penal).


 


El decomiso no significa la extinción del dominio de los bienes decomisados.


 


El comiso es una consecuencia civil del delito (art. 110 del Código Penal), también existe desde hace muchos años; pero la diferencia entre comiso y decomiso, es que el comiso sólo se puede aplicar mediante una sentencia penal de un Juez en firme, y está relacionado con los instrumentos, cosas y valores utilizados para cometer el delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros. Es al Estado, a través del Ministerio Público, quien tiene la carga de la prueba para demostrar esa condición y el juez el que otorga el comiso.


 


Actualmente la legislación permite embargar preventivamente todos los bienes que sean propiedad de una persona jurídica (art. 263 del Código Penal). Lo anterior se recoge en el proyecto y no implica ninguna novedad jurídica.


 


El decomiso no significa la perdida de titularidad de los bienes.  Para que se pueda comisar un bien, le corresponde a la Fiscalía y o a la Procuraduría demostrar que fue utilizado o es producto de la comisión de un delito.


 


Tanto el decomiso preventivo como el comiso, son requisitos establecidos en la Convención Anticohecho y sus recomendaciones, ambos de la OCDE.


 


En la extinción de dominio, que no se ve ni incluye en este proyecto de ley; le corresponde al titular del bien acreditar la legalidad de su adquisición, lo cual no sucede en materia penal, lo cual no sucede en el proyecto de ley porque es material penal, la carga de la prueba la tiene el Estado. 


 


Respecto a la citación y rebeldía de la persona jurídica, debemos aclarar que no se juzga en ausencia; la representación de la persona jurídica la tiene el defensor público, de manera excepcionalísima; porque el Fiscal debe agotar todos los medios para citar al represente legal, agente residente o apoderado de la persona jurídica. Si no se logra, la condición de representante legal, agente residente o apoderado, la tiene el defensor público asignada por ley, en calidad de curador procesal (defensa material) y defensa técnica, las consideraciones respecto a qué puede y no hacer un curador procesal están en la legislación procesal civil.


 


Adicionalmente, tenemos un precedente de defensa de personas físicas o jurídicas que no están presentes en el proceso, claramente en materia civil dentro del proceso penal, según lo previsto en el artículo 120 del Código Procesal Penal, en los casos de demandado civil que no se ubica, se notifica por edictos y el defensor público se nombra de oficio para representar sus intereses, lo cual puede homologarse para la materia penal, ya que entratándose de una persona jurídica, se trataría de un cambio en la representación. Entonces, la persona jurídica está presente en el proceso mediante el defensor público, el cual la representa, y esto es excepcional, por ello no se trata de un juzgamiento en ausencia.


 


            Es necesario señalar, que en otros países cuyo sistema de derecho es greco - romana, y se basa en el civil law, como lo es España, Chile, Argentina, y hasta Guatemala, se tienen leyes de responsabilidad penal subjetiva de las personas jurídicas, lo cual se ha determinado que es respetuoso del derecho penal y su derecho constitucional; que a su vez tiene preceptos fundamentales similares a los de Costa Rica.


 


            Inclusive, España, mediante su jurisprudencia desde el año 2015[i], ha desarrollado la responsabilidad penal de personas jurídicas; determinando la autorresponsabilidad que tienen las mismas, por no evitar la comisión de delitos.


 


            Es claro que el presente proyecto de ley, responde a la evolución del derecho penal, pero garantiza el debido proceso a las personas jurídicas que serían imputadas, respetando los principios que le integran y que se han desarrollado constitucionalmente desde la creación de la Sala Constitucional, y más específicamente a partir de la sentencia 1739-92 del Tribunal Constitucional, garantizando a las personas jurídicas la igualdad respecto de las personas físicas imputadas, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, la asistencia de patrocinio letrado, la intimación e imputación de los hechos, un proceso público, con todas las garantías, la presunción de inocencia, y todos los principios constitucionales y legales que informan el proceso penal.


 


 


IV.  CONCLUSIÓN


 


De esta manera, damos respuesta a la solicitud formulada por la Comisión Especial que se encargará de conocer y dictaminar proyectos de ley requeridos, para lograr la adhesión de Costa Rica a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), mediante los oficios número AL-20992-OFI-0245-2019 y AL-20992-OFI-403-2019. Esperamos que las consideraciones expuestas contribuyan con la labor de análisis a cargo de la Comisión consultante.


 


De Usted, atentamente,


 


           


 


 


                                                                        Licda. Amy Román Bryan


                                                                          Procuradora de la Ética Pública


 


 


 




[1]Caso Comunidad Indígena Yakye Axa VS. Paraguay, sentencia 17 de junio 2005.


 


[2] González Sierra, Pablo. Tesis Doctoral “La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”. Universidad de Granada, Departamento de Derecho Penal. 2012.


[3] Algunos países como es el caso de la República Checa (54 millones de euros) tienen máximos muy superiores al propuesto por el proyecto de ley. Otros ejemplos, que pueden resultar de interés para la valoración de la sanción de multa prevista en esta iniciativa de ley, son: Austria (1.300.000 euros), Bélgica (6.600.000 euros), Alemania (10.000.000 euros), Grecia (2.000.000). “The liability of legal persons for foreign bribery: A stocktaking report”, OCDE, p. 129 a 147, 2016.


 




[i] Votos STS 613/2016 resolución 154-2016; STS 757/2019 resolución 123-2019, STS 1470/2019 resolución 234/2019, todas  de la Sala de lo Penal, sede Madrid, Tribunal Supremo, , SAP LO 153/2019 resolución 104-2018 de la Audiencia Provincial de Logroño.