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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 206 del 30/08/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 206
 
  Dictamen : 206 del 30/08/1985   

C-206-85


30 de agosto de 1985


 


Señora


Teresa Gómez Gómez


Secretaria Municipal


Municipalidad  de Aguirre.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, en forma atenta nos permitimos contestar su nota del 12 de agosto de los corrientes, mediante la cual se sirve consultar si la decisión adoptada por la Alcaldía de Faltas y Contravenciones de Aguirre y Parrita en la que absuelven de toda pena y responsabilidad a xxx y otros por violación a la Ley de Licores por la contravención de “Ventas sin licencia “ de bebidas alcohólicas, constituye una sentencia que obliga-incondicionalmente-, a la Municipalidad en cuestión a conceder a tales personas los correspondientes derechos de patentes.


 


Al respecto, nos permitimos expresarle lo siguiente:


 


El artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo conducente dispone:


“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que establezca la ley.


Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales…, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.”


Concomitantemente con lo anterior, el Código de Procedimientos Penales, en relación, con el carácter de la sentencia en el juicio de Faltas y Contravenciones, ordena en su numeral 426 lo siguiente:


“La sentencia dictada en esta clase de juicios no tendrá recurso alguno. Contra los autos cabrá revocatoria si se interpone dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.”


De acuerdo con la doctrina en este punto, y en tesis de principio, todo proceso persigue un fin que se concreta en una “resolución”, como culminación y resultado de aplicar la jurisdicción en la solución de un conflicto de derechos subjetivos. En este sentido, cuando la sentencia es firme (resuelve el fondo de la controversia y le da solución) conlleva el carácter de cosa juzgada formal.


Consecuentes con lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que la cosa juzgada se identifica con el principio de “inmutabilidad de la decisión”, cualidad intrínseca de la sentencia, que contiene implícita la prohibición denominada “nom bis in ídem” que significa la impuesta al juez de no juzgar nuevamente sobre la misma causa y, además con la ejecutividad del fallo.


Identificada la cosa juzgada con el concepto de inmutabilidad de la decisión judicial, cabe afirmar que ésta deviene en imperativa y obligatoria entre las partes del juicio, en cuanto quedan sujetas a observar la decisión y adecuarse a sus consecuencias jurídicas, todo lo cual conduce a darle carácter de ejecutividad al fallo.


Tampoco puede plantearse una nueva acción sobre el mismo objeto si están identificados con las mismas partes y los mismos hechos.


Dentro de los principios normativos anteriormente expuestos y circunscribiéndonos a la consulta que hace ese estimable Concejo Municipal, debemos resumir los siguientes hechos:


1) Ante la Alcaldía Penal de Aguirre se tramitó la sumaria penal por el ilícito de Venta sin Licencia, en contra de los señores xxx y siete personas más.


2) Fundamentalmente, en ese proceso penal se cuestionó si las actividades comerciales que estaban llevando a cabo esas personas, se encontraban o no sancionadas por la Ley de Venta de Licores, llegando a la conclusión dicho Tribunal que tales actividades no eran susceptibles de ser sancionadas penalmente, en razón de considerar que estaban arregladas a Derecho, emitiendo en concordancia con lo anterior la correspondiente sentencia absolutoria.


Al establecer una sentencia de un Tribunal de Justicia, que la actividad comercial que venía cuestionándose estaba ajustada a nuestro ordenamiento jurídico, considera esta Procuraduría que la misma debe ser respetada, tal y como lo establece el numeral 153 de nuestra Constitución Política por lo que esa Municipalidad está totalmente inhibida siempre que no varíen las condiciones legales que dieron lugar a la sentencia, de tomar medidas administrativas que obstaculicen las actividades comerciales de las personas  beneficiadas con esa resolución.


Sin otro particular, nos suscribimos de usted,


 


José Roberto Steiner Acuña                        Olman Antonio Rodríguez Brunet


Procurador Penal.                                        Asistente


 


JRSA/OARB/csp.