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Texto Dictamen 168
 
  Dictamen : 168 del 17/06/2019   

17 de junio de 2019


C-168-2019


 


 


Licenciado


Diego Zúñiga Céspedes


Director Ejecutivo 


Consejo de la Persona Joven


 


 


Estima señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio CP-J-DE-191-2018 de 8 de febrero del 2018, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico respecto a las siguientes interrogantes:


 


“1.- ¿Qué debe comprenderse por grupos étnicos y cómo se operacionaliza ésta representación ante la Asamblea de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven?


 


2.- ¿Los cinco representantes de los grupos étnicos, deben prevenir de organizaciones formales o de hecho; o bien, personas jóvenes que pertenezcan que no mantienen vinculación con alguna organización étnica (es decir que su postulación se realiza en forma individual)?


 


            Se adjunta a la presente consulta el criterio legal rendido por la Licenciada Rosa Eugenia Castro Zamora, Asesora Legal y el Licenciado Jorge Eduardo Segura Arias, Antropólogo del Consejo de la Persona Joven.


 


 


I.                   SOBRE LA CONFORMACIÓN DE LA ASAMBLEA DE LA RED NACIONAL CONSULTIVA.


 


De previo a entrar al análisis de las interrogantes planteadas en la presente consulta, es importante tener en cuenta la naturaleza de las funciones que tiene la Asamblea de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, así como la conformación de esta. 


 


De conformidad con lo que establece el artículo 27 de la ley N° 8261 del 2 de mayo del 2002, la Asamblea de la Red Nacional Consultiva es un órgano colegiado quien a su vez es el representante máximo de la Red Consultiva. Su finalidad (artículo28) es la de discutir y votar la propuesta de política pública de las personas jóvenes elaborada por el Consejo de la Persona Joven.


 


Acudiendo a los señalado por el artículo 27 de la ley N° 8261 de 2 de mayo del 2002, podemos tener claro cómo y por quienes se encuentra conformada la Asamblea de la Red Nacional Consultiva; en lo que interesa dispone este numeral:


 


Artículo 27.-   Creación e integración de la Asamblea


Se crea la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, como órgano colegiado y máximo representante de la Red Consultiva; estará integrada por los siguientes miembros:


a)     Una persona representante de cada uno de los comités cantonales de la persona joven


b)     Una persona representante por cada una de las universidades públicas.


c)     Tres personas representantes de las universidades privadas.


d)     Dos personas representantes de las instituciones de educación parauniversitaria.


e)     Veinte personas representantes de los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa, quienes serán designadas de manera proporcional a la conformación de este Poder.


f)      Cinco personas representantes de los grupos étnicos, quienes procederán del grupo étnico respectivo.


g)     Cinco personas representantes de las organizaciones no gubernamentales.


h)     Dos personas representantes de las asociaciones de desarrollo.


i)      Dos personas representantes de las asociaciones o fundaciones integradas por personas con discapacidad, debidamente reconocidas por el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial. Esos representantes deben ser personas con discapacidad.


Todas las personas representantes establecidas en este artículo serán designadas mediante el mecanismo de preasambleas para el caso de los grupos étnicos, organizaciones no gubernamentales, universidades privadas, personas con discapacidad o instituciones parauniversitarias. La representación de las asociaciones de desarrollo comunal las designará la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal (Conadeco), como el organismo nacional que agrupa a las asociaciones de desarrollo comunal. El Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven facilitará y supervisará estos procesos.” (Lo resaltado no es original)


 


Ahora bien, atendiendo al espíritu de la ley, que no es otro que el de darle participación real y efectiva a las personas jóvenes del todo el país sobre políticas públicas en donde se puedan ver involucrados diferentes intereses de esta población, podemos afirmar que la representatividad dentro de estos órganos colegiados es amplia más no irrestricta, ya que la propia ley guarda ciertas formalidades al momento de disponer las diferentes organizaciones que se ven representadas en la Asamblea de la Red Nacional Consultiva.


 


            Nótese que la propia ley dispone una serie de mecanismos (como los son las pre asambleas) para que los diferentes representantes de las organizaciones presentes en la Asamblea de la Red sean designados, lo cual no es otra cosa que una forma de operativizar la efectiva representación de las personas jóvenes dentro de estos espacios.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO DE LO CONSULTADO.


 


Plantea la señora Directora Ejecutiva del Consejo de la Persona Joven dos interrogantes respeto a la representación de los grupos étnicos dentro de la Asamblea de la Red Nacional Consultiva.


 


A fin de darle respuesta a la primera consulta, es importante señalar que la conceptualización de término “grupos étnicos” no solo se puede hacer desde el punto de vista jurídico, si no que es necesario tener en cuenta otras ciencias sociales como lo son la antropología o la sociología para enteder los alcances de este concepto. Así por ejemplo desde el punto de vista antropológico los grupos étnicos “son categorías de identificación y adscripción, que son utilizadas por los miembros y permiten organizar la interacción entre los individuos” (Barth, F. (1976). Los grupos étnicos y sus fronteras (Vol. 197). México: Fondo de Cultura de México)


 


            Ahora bien, en la ley N° 8261 de 2 de mayo del 2002, (Ley de la Persona Joven) no existe una definición de lo que debemos entender como “grupos étnicos” a pesar de que en esta ley el artículo 2 contiene una serie de conceptualizaciones propias de este cuerpo normativo. No obstante, en el reglamento a esta ley, Decreto ejecutivo N°30622-C del 12 de agosto del 2002, si se indica dentro de las definiciones contenidas en el artículo 2°, el concepto de “minorías étnicas” definiéndolas como Grupos culturales diferentes en razón de sus rasgos culturales, su ascendencia histórica común, la conciencia de pertenencia o adscripción al grupo social y a una afinidad biológica común.”


 


            A nivel normativo en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Indígena, Ley N° 6172 del 29 de noviembre de 1977, reconoce la existencia de grupos étnicos provenientes de las civilizaciones precolombinas (Bribri, Cabécar, Guaymi, Brunka, Terraba, Huetar, Maleku y Chorotega) con lo cual desde ese entonces se consideraron las diferentes etnias de las poblaciones originarias (precolombinas) del país a efectos de dotar de una serie de derechos. (Al respecto véase sentencia de la Sala Constitucional N° 1786-1993 del 21 de abril de 1993).


 


Posteriormente, mediante la ley N° 9305 del 24 de agosto del 2015, se realizó una reforma al artículo 1° de la Constitución Política a fin de reconocer de forma expresa que Costa Rica es una república multiétnica y pluricultural, ampliando el reconcomiendo a nivel constitucional de la existencia de otras étnicas diferentes a las originarias, dentro de la conformación de la identidad costarricense. Tal idea quedo plasmada en la exposición de motivos de ley que introdujo esta reforma constitucional, en donde se señaló:


 


“Con el correr del tiempo se fueron sumando a este continente, nacionalidades tan diversas como:  china, india, italiana, alemana, jamaiquina, polaca, chilena, argentina, judía, nicaragüense, taiwanesa, guatemalteca, salvadoreña, colombiana, panameña, entre muchos otros grupos.


Ya sea por voluntad propia, por la búsqueda de un mejor futuro, de forma forzada, huyendo de las guerras o dictaduras, como refugiados políticos, comerciantes, turistas, fugitivos, residentes o migrantes indocumentados, la realidad es una, Costa Rica tiene el aspecto actual de multiculturalidad y es plurilingüe gracias a los flujos migratorios en su historia.


Costa Rica es reconocida internacionalmente como un país receptor por excelencia, ha brindado protección a miles de extranjeros que han abandonado sus países para buscar mejores oportunidades, o salvaguardar sus vidas.


Aún cuando la influencia cultural es real, nuestros países han construido una nacionalidad basada en los estereotipos y los prejuicios, con los cuales invisibilizan la verdadera historia.


Por otra parte, la construcción de esa identidad es un proceso dinámico y permanente que se logra con el aporte de los miembros de toda la colectividad.” (Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, Expediente Legislativo 17.150).


 


Por su parte, dentro de la discusión legislativa del proyecto de Ley que dio pie a la reforma constitucional antes citada, la Diputada Clarke Clarke, precisó:


 


“Eso tiene que ver mucho con el compromiso, sobre todo, con la visión de que es fundamental un cambio en el artículo primero de nuestra Constitución Política, tendiente a reconocer la identidad que tenemos en este país. Incluir la multiculturalidad y la identidad que hay en varias etnias que conforman esa identidad costarricense, es vital. Era vital, porque es la razón de ser de los que somos costarricenses todos.


Esto era necesario, porque con base en ello, no solo vamos a darle reconocimiento a la población originaria, sino a todos los demás, que de una u otra forma hemos llegado o nuestros antecesores llegaron a este Patria buscando nuevos horizontes o fueron traídos forzosamente.” (Plenario Legislativo, Acta Sección N°1 del 5 de agosto del 2014)


 


Así las cosas, con la nueva visión que comprende el artículo 1° de nuestra Constitución Política, nos obliga a indicar que debemos comprender como grupos étnicos a aquellas agrupaciones de individuos que comparten ciertas características comunes (culturales, biológica, religiosas, etc) con las cuales se identifican como parte de la sociedad costarricense. Como dato importante a considerar tenemos que según el X Censo Nacional de Población, la población total del país (año 2011) corresponde a 4.301.712 habitantes, de estos 45.228 personas son afrodescendientes, 289.209 son mulatos, 9.170 son chinos, 3.597.847 son blancos o mestizos, 104.143 son indígenas, 36.334 de otra etnia, 124.641 no pertenecen a ninguna y 95.140 no declararon su etnia (Véase cuadro 7: Población Total por auto identificación étnica racial en http://www.inec.go.cr/social/grupos-etnicos-raciales )


 


            A partir de lo anterior, es claro que para hacer operativa la Asamblea de la Red Nacional Consultiva de la Persona Joven, es necesario que los diferentes grupos étnicos tengan interés en participar en esta Asamblea se apersonen ante el Consejo de la Persona Joven para que se les tomen en cuenta al momento de conformar la representación que indica el inciso f) del artículo 27 de la ley N° 8261 de 2 de mayo del 2002. Para tales efectos, el inciso e) del artículo 42 del Reglamento dispone expresamente que las organizaciones representantes de minorías étnicas deben realizar una inscripción ante el Consejo, y una vez inscritos deberán presentar una terna de los representantes con sus atestados.  


 


Artículo 42.-La conformación de la Asamblea de la Red se llevará a cabo de la siguiente forma:


(…)


e- Las organizaciones representantes de minorías étnicas interesadas en conformar la Asamblea de la Red se inscribirán ante el Consejo y las que se encuentren debidamente inscritas remitirán al Consejo para su selección una terna de los representantes de cada una de ellas, con los respectivos atestados.


(…)


 


            Claramente, el esquema previsto en la ley y ejecutado en el reglamento, prevé que la representación de los grupos étnicos se materialice por medio de organizaciones formales debidamente inscritas ante el Consejo, y que a partir de las ternas que estas presenten, y de la realización de las pre asambleas (para final del artículo 27 de la ley), se designen las cinco personas que representaría a los grupos étnicos en la Asamblea de la Red Consultiva.


 


En razón de lo anterior, no existe la posibilidad legal de que mediante una postulación individual se pueda llegar a ser uno de los representantes de los grupos étnicos, ya que para ello –necesariamente- se deberán hacer a través de organizaciones formales de los grupos étnicos que tengan un interés directo en asuntos propios de las personas jóvenes.


 


 


III.             CONCLUSIONES.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1-             La Asamblea de la Red Nacional Consultiva es un órgano colegiado quien a su vez es el representante máximo de la Red Consultiva.


 


2-              Se entenderá como aquellas agrupaciones de individuos que comparten ciertas características comunes (culturales, biológica, religiosas, etc) con las cuales se identifican como parte de la sociedad costarricense.


 


3-             La representación de los grupos étnicos debe provenir de las organizaciones formales debidamente inscritas ante el Consejo, que tengan interés directo en los temas de las Personas Jóvenes.


 


4-             Para la designación de los representantes de los grupos étnicos, las organizaciones inscritas antes el Consejo, debe presentar una terna con los atestados de estas personas, para que en la pre asamblea se decida sobre cuales personas representaran a estos grupos en la Asamblea de la Red Nacional Consultiva.


 


 


Atentamente;


 


 


 


 


Esteban Alvarado Quesada


Procurador


 


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