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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 070 del 25/06/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 070
 
  Opinión Jurídica : 070 - J   del 25/06/2019   

25 de junio de 2019


OJ-70-2019


 


 


Señora


Erika Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio No.CG-080-2018 de 27 de noviembre de 2018, por medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo No. 20740,"Creación del Cantón XVII de la Provincia de Alajuela denominado Pocosol” cuyo texto fue publicado en La Gaceta No. 119 de 3 de julio de 2018.


 


            1) Carácter de este pronunciamiento:


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.


           


Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


            2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:


 


            El proyecto de ley sometido a nuestra consideración pretende elevar a rango de cantón el actual distrito de Pocosol, indicándose que se trata de una zona muy alejada, en la que se llevan a cabo actividades económicas y productivas, que posee una ubicación estratégica para futuros proyectos de desarrollo y que cuenta con servicios de transporte y vías de comunicación y otros servicios públicos.


 


Tal y como hemos señalado en otras oportunidades (OJ-058-2007 de 27 de junio de 2007, OJ-002-2011 de 21 de enero de 2011, OJ-101-2012 de 5 de diciembre, 2012, entre otros), el artículo 168 de la Constitución Política dispone que la creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros, y, a esos requisitos, deben añadirse los dispuestos por la Ley sobre División Territorial Administrativa (No. 4366 de 19 de agosto de 1969), pues, del cumplimiento de esas exigencias, depende la validez constitucional de aquellas iniciativas legales que pretendan la creación de nuevos cantones.


 


Al respecto, la Sala Constitucional ha dispuesto que:


 


“V.- LEY SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA (No. 4366 de 19 de agosto de 1969).- Es esta ley, precisamente, la que ha emitido el Poder Legislativo para regular la creación de los nuevos cantones. Es necesario señalar que al fijar la Constitución Política en el párrafo final del artículo 168, que se requiere el voto afirmativo de por lo menos dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa para la creación de un cantón, da una clara idea de la importancia que el constituyente originario le ha dado a la integridad territorial y a toda la materia relacionada con la subdivisión territorial de las Provincias. A juicio de la Sala, el principio general de Derecho que establece que las normas jurídicas obligan incluso a la autoridad que las ha dictado y, dentro de su competencia, a su superior, implica que la ley que disciplina el funcionamiento de la Asamblea Legislativa para el ejercicio de una competencia también constitucional, la vincula en los casos concretos en ó haya de ejercerla, lo cual no es más que aplicación del principio general de la inderogabilidad singular de la norma para el caso concreto; principio general de rango constitucional, como que es aplicable a la totalidad del ordenamiento jurídico, como derivación y a la vez condición del Estado de Derecho en su integridad. Todo lo cual significa, en relación con el presente asunto, que para la creación de un nuevo ente territorial municipal la Asamblea Legislativa debe observar la ley que ha dictado con tal propósito, desde luego, sin perjuicio de su potestad de derogarla o reformarla previamente a su ejercicio.


VI ).- LEY SOBRE DIVISIÓN TERRITORIAL ADMINISTRATIVA BIS.- Dicho lo anterior, a juicio de la Sala no se puede crear un nuevo cantón, sin cumplir el procedimiento administrativo contenido en el Ley No. 4366, amén de que del examen del expediente se desprenden serios incumplimientos formales, que conducen todos a que la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa sea sustituida por organismos y dependencias públicas o viciada por omisión de requisitos esenciales, lo tramitado resulta en violación del procedimiento legislativo y en consecuencia, contrario a la misma Constitución Política. En los Considerandos siguientes, se detallan esos incumplimientos.” (Voto No. 2009-1995 de las 10 horas 30 minutos de 21 de abril de 1995).


 


En ese entendido, debe tomarse en consideración que el artículo 9° de la Ley sobre División Territorial Administrativa indica que no se erigirá en cantón ningún territorio que no cuente al menos con el uno por ciento de la población total del país, ni se desmembrará cantón alguno de los existentes, si hecha la desmembración no queda al menos una población mínima del porcentaje expresado.


 


En caso de no reunir el porcentaje de población indicado, el artículo dispone que, excepcionalmente, podría crearse un cantón nuevo, cuando se trate de lugares muy apartados y de difícil comunicación con sus centros administrativos, siempre que la Comisión Nacional de División Territorial lo recomiende, previo los estudios del caso.


 


El artículo 13, establece que los interesados en la creación de un nuevo cantón deben presentar a la Asamblea Legislativa prueba de que el territorio que ha de constituirse se ajusta a lo que indica el artículo 9º y que el resto del cantón por desmembrar, reúne también esas condiciones, y exige, además, la indicación precisa del perímetro del cantón y la presentación del mapa respectivo.



            E
n la motivación del proyecto se indica que el cantón por crear no reuniría el porcentaje de población que exige el artículo 9° antes citado, por tanto, debe constatarse la existencia de la recomendación de la Comisión Nacional de División Territorial, para justificar la creación del cantón por la lejanía del lugar con los centros administrativos y por la dificultad de comunicación.


 


            Asimismo, debe garantizarse que el cantón de San Carlos, que sería desmembrado, cumpla con el porcentaje de población dispuesto.


 


            3) Conclusión:


 


            Si bien la aprobación del proyecto de ley para la "Creación del Cantón XVII de la Provincia de Alajuela denominado Pocosol” (expediente No. 20740), es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas en cuanto la necesidad de constatar el porcentaje de la población del cantón de San Carlos y de contar con la recomendación de la Comisión Nacional de División Territorial, pues de ello depende su validez constitucional.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


                                                                            Elizabeth León Rodríguez


                                                                            Procuradora