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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 048 del 22/03/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 048
 
  Dictamen : 048 del 22/03/1991   

C-048-91


San José, 22 de marzo de 1991


 


Ing. Luis Alberto Solera Aguirre


Gerente Administrativo


Junta de Defensa del Tabaco


S._________D.


 


Estimado señor Gerente:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su atento Oficio D.G. JUDET Nº 32-91 de 7 de marzo último, por medio del cual consulta el criterio de este Órgano Consultivo respecto de la procedencia legal de crear, vía reglamento, un fondo indemnizatorio, para cubrir las pérdidas sufridas por las productoras de tabaco, quienes contribuirán voluntariamente para dicho fondo, cuya administración la asumiría la Junta de Defensa del Tabaco. Como medida previa a la constitución de ese Fondo de contingencia tabacalera, se hace necesario entonces excluir a la actividad tabacalera del aporte obligatorio para el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas. Al respecto manifestamos lo siguiente:


 


I.- Sobre la procedencia de la exclusión de la actividad tabacalera del aporte para el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas:


            Por ley Nº 6916 de 25 de octubre de 1983 (léase correctamente 16 de noviembre de 1983) se creó el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas con el fin de financiar programas de asistencia en favor de los productores agrícolas afectados por desastres naturales, otorgándosele la competencia al Poder Ejecutivo, para que por vía de decreto y previa audiencia a los organismos o cámaras representantes de los productores y de común acuerdo con ellos, disponga cuáles actividades agrícolas estarán obligadas a contribuir para dicho Fondo. Así entonces, existe autorización legal para que sea el Poder Ejecutivo el que determine, en el marco de sus competencias administrativas, las actividades agrarias que quedan cubiertas, tanto en sus beneficios como en sus obligaciones,  por las disposiciones de la Ley Nº 6916. Así podemos colegir que existiendo una convergencia de intereses públicos y privados, entre el Poder Ejecutivo (Ministerio de Agricultura y Ganadería) y el sector tabacalero y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Creación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, puede entonces el propio Poder Ejecutivo, desafectar, vía decreto, tal actividad agraria (cultivo de tabaco) de la aplicación de dicha legislación, derogando el decreto vigente y así excluir el aporte obligatorio que dicho sector tabacalero debe realizar a título de cotizante de aquel Fondo.


 


II.- Creación del Fondo Voluntario de Contingencias Tabacaleras:


            Consulta la Junta de Defensa del Tabaco la pertinencia legal de crear un Fondo Voluntario de Contingencias Tabacaleras, al que quedaría adscrito todo el sector de producción de manera voluntaria, que estaría bajo la administración de esa Junta y con cargo al cual se indemnizaría a los productores que estén sufriendo pérdidas en la cosecha 90-91 o que las llegaren a sufrir en el futuro por causas fuera de su control. Esta Procuraduría es de la tesis de la posibilidad de la creación de dicho Fondo, en los términos expresados en la solicitud del dictamen. En principio se trata de fondos privados que pertenecen al productor tabacalero que los pone a disposición del Fondo. El control de la gestión de ese Fondo es confiada en un órgano público, como lo es la Junta de Defensa del Tabaco y entra dentro de la competencia suya realizar aquellas tareas necesarias en beneficio de la producción nacional tabacalera (artículo I de la Ley Nº. 2072). Ahora bien, en la medida en que no haya fondos de origen público y no se produzca un traspaso de esos aportes voluntarios a la Junta, ésta no estaría facultada para presupuestar como fondos propios, y por lo tanto, públicos aquellos aportes de los productores interesados. E igualmente, el manejo de ese Fondo no implicaría su sujeción a los controles ordinarios previstos en la Ley de la Administración Financiera de la República. En apoyo de lo expuesto, cabe recordar que tales aportes o cotizaciones voluntarias de los productores de tabaco ingresan al Fondo que así se genera estén dispuestos a permitir la operación de ese Fondo y acepta los planes y decisiones que la Junta adopte en cuanto al destino que se le debe dar a esos recursos, es decir en la medida en que acepten que un órgano público se constituya en órgano de tutela del sector, interviniendo en sus decisiones y controlándolas.


            En otro orden de ideas, el carácter privado del Fondo no implica sin embargo, que los gastos que ocasione su gestión a la Junta, sean también de carácter privado. Esos gastos, en tanto públicos estarán sujetos al régimen correspondiente de legalidad presupuestaria e igualmente, cualquier ingreso que la Junta reciba por los servicios o gastos que realice, deben ser considerados recursos públicos, sujetos a la regulación pertinente. En conclusión, en el tanto en que el Fondo se sustenta en aportes privados y voluntarios del sector tabacalero y su gestión o control no originen gastos a la Junta, los controles previstos en la Ley de la Administración Financiera no serían aplicables. En todo caso dichos controles son del resorte de la Contraloría General de la República la que en su ejercicio de su competencia determinará si se han producido los supuestos que implica la aplicación de la Ley de la Administración Financiera.


 


III.- Potestad reglamentaria de la Junta de Defensa del Tabaco:


            Esta Procuraduría General de la República, en Dictamen C-025-91 de 13 de febrero de 1991 mantuvo la tesis, que para el presente caso aplicamos, de que la Junta de Defensa del Tabaco, en razón de su naturaleza jurídica de ser un órgano político en la materia de su especialidad (conciliar, conducir y dirigir los intereses de los sectores industrial y productor del tabaco en provecho de la producción nacional), carece de potestad reglamentaria autónoma, sobre la ley de su creación, por cuya razón, dicha potestad debe reservarse el Poder Ejecutivo, conforme los artículos 140 inciso 3), 18 y 20 de la Constitución Política. Por tales razones, el marco normativo por el que se vendría a regular la creación, funcionamiento y aplicación del Fondo aquí analizado lo sería mediante la emisión del respectivo reglamento por parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería.


 


De usted muy atentamente,


Lic. Román Solís Zelaya.


PROCURADOR FISCAL


RSZ/liz


pcm.