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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 162 del 22/07/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 162
 
  Dictamen : 162 del 22/07/1985   
( RECONSIDERA )  

C-162-85


22 de julio de 1985


 


Licenciada


Emilia Sandoval Castillo


Jefe del Departamento Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


Ciudad


 


Muy estimada Licenciada:


 


Con la anuencia del señor Procurador General de la República y con fundamento en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 3° de nuestra Ley Orgánica, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, procederemos a reconsiderar de oficio el dictamen de este Despacho N° C-167-83 de 27 de mayo de 1983, únicamente en cuanto se refiere al caso del señor xxx, toda vez que en él se sostuvo que en punto a los agentes de seguros no procedía hacer el cálculo de la pensión de hacienda con base “en el incremento promedio experimentado en las comisiones que han recibido cinco agentes de seguros contemporáneos al señor xxx” (sic), sino mediante el procedimiento de que la Dirección General de Servicio Civil estableciera la correspondiente equivalencia del cargo con base en la relación de puestos.


Lo anterior en virtud de que según la reforma introducida a los artículos 1°, párrafo primero inciso b) y 13 de la Ley de Pensiones de Hacienda mediante el artículo 10 de la Ley N° 6914 de 28 de noviembre de 1983, se incluyó en este Régimen el disfrute de la pensión con base en los sueldos devengados en las dependencias e instituciones del Estado, sea incluyendo las descentralizadas, así como también en razón de que en el Manual Descriptivo de Puestos de la Dirección General de Servicio Civil, no aparece ninguna clase de puestos que sea equiparable al cargo de agente de seguros.


En efecto, en el caso de los agentes de seguros que no son remunerados por el sistema de salarios fijos, sino por medio de comisiones que constituyen sumas fluctuantes, esta Procuraduría General ha llegado a la conclusión de que, con base en tales razones, lo procedente es volver a aplicar el criterio sostenido en el pronunciamiento N° 40-75 de 16 de octubre de 1975, en el que se afirmó que:


“La Ley de Pensiones de Hacienda contiene dos previsiones para hacer la determinación del monto de las jubilaciones, pudiendo éste ser: a) el equivalente al sueldo que a la fecha establezca el Presupuesto General de Gastos para el cargo (inciso b) del artículo 1°); y, b); en el caso de los diputados el sueldo promedio devengado en los últimos cinco años. (En el evento de que el servicio sea menor de 30 años, se aplica la proporcionalidad que la Ley establece).- Como en forma evidente se concluye del párrafo anterior, el solicitante no se encuentra en ninguno de los dos supuestos legales, en vista de que su cargo no era de diputado ni –por ser servido en una institución autónoma- aparecía en el Presupuesto de Gastos de la República. No obstante, frente a ese problema de determinación del monto del beneficio, se levanta la realidad incuestionable de que el peticionario sí tiene derecho a obtener una Pensión de Hacienda, pues se dan en su caso los requisitos que la ley fija para tal obtención. Siendo ello así, -y en vista de la falta de previsión legal para el caso concreto- esta Procuraduría General considera que es necesario interpretar la Ley, examinando para ese fin la intención que condujo al legislador a establecer dos sistemas distintos para calcular el monto de las jubilaciones; en un caso existe un salario mensual fijo y estable que aparece en la Ley de Presupuesto, y el cual – con ligeras variaciones- recibe el servidor durante su relación laboral; en el otro caso (el de los diputados), el monto de las dietas puede tener fluctuaciones substanciales de un mes a otro, por lo que considerar que la última remuneración dé origen a una pensión equivalente, podría producir resultados altamente perjudiciales, ya sea para el interesado o para el fondo. Por ello, indudablemente, se recurrió a la recomendable fórmula del sueldo promedio. Hecho el anterior análisis, no hay duda alguna de que el caso del solicitante tiene –por sus características- gran similitud con el de los diputados, razón por la que –aplicando el principio de hermenéutica legal de la paridad de razón- esta Procuraduría General recomienda hacer el cálculo de la Pensión de Hacienda del señor xxx, mediante el sistema del promedio de sueldos devengados por él, en los últimos cinco años de su relación laboral con El Estado.”


Aplicando el anterior criterio, el incremento periódico de la pensión que disfrute un ex agente de seguros, debe calcularse con base en el promedio de salario que hayan devengado durante los últimos cinco años, un grupo representativo de agentes de seguros que fueran contemporáneos de él en la actividad, y que durante ese tiempo tuvieron un comportamiento similar al suyo. Ello, por cuanto resulta lógico arribar a la conclusión de que esas serán las remuneraciones que en la actualidad recibiría el señor xxx como agente, de haber seguido laborando para el Instituto Nacional de Seguros.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Serafín Saravia Prado


Procurador Adjunto


SSP/fmc


c.c.Lic. Gabriel Gallegos Valdés


Jefe Departamento Legal del Ministerio de Hacienda