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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 191 del 16/08/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 191
 
  Dictamen : 191 del 16/08/1985   

C-191-85


16 de agosto de 1985


 


Señor


Jimmy Zúñiga Noguera


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato contestar su nota de fecha 6 de agosto del año en curso, mediante la cual usted informa que la señora xxx, poseedora de la parcela N°117 en arriendo en la zona marítimo terrestre del Manzanillo de Punta Zancudo de Golfito, recibió del Departamento Legal del IFAM, un ultimátum para que pague la suma de 15.210.00 del período 84-85. Que esa misma notificación la han recibido otras personas humildes, que no tienen recursos para pagar tan altos montos por concepto de arriendo. Que ignora en qué se fundamenta el IFAM y la Municipalidad de Golfito, ya que considera que eso no es procedente, puesto que no prestan ningún servicio. Asimismo, manifiesta usted que ha pagado el dinero que le han cobrado a su señora xxx, y a su vez apela ante esta Dependencia, a fin de parar ese atropello y se reintegren los fondos por el pago de nada a cambio.


 


            En relación con lo expuesto en su estimable nota, me permito manifestarle lo siguiente:


 


El artículo 3° de la Ley N° 6043 de 2 de marzo de 1977, dispone:


 


“El usufructo y la administración de la zona marítimo terrestre, tanto en la zona pública como en la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva.”


 


Los artículos 28 y 48 de la citada Ley 6043, así como los artículos 48, 50 y 51 de su reglamento, disponen que corresponderá a la respectiva municipalidad percibir los cánones por concepto de las concesiones que otorgue. La Dirección General de la Tributación Directa practicará el avalúo de los terrenos objeto de dichas concesiones, esos cánones deben ser cancelados por anualidades adelantadas, y regirá a partir de la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la solicitud.


 


El artículo 19 del mismo reglamento, dispone que las municipalidades no podrán otorgar concesiones en las zonas turísticas sin que el ICT y el INVU hayan aprobado o elaborado los planes de desarrollo de esas zonas. En el artículo 49 se indica la tabla que regula los cánones anuales correspondientes a las concesiones, la cual será aplicada de acuerdo con los avalúos que determine la Dirección General de la Tributación Directa, señalándose para el uso habitacional un 3%. Este porcentaje puede ser reducido según lo establece el artículo 52 al señalar que en el caso de personas de escasos recursos que residan permanentemente en la zona y sólo cuando se trate de concesiones destinadas exclusivamente a vivienda para su propio uso, la municipalidad podrá rebajar el canon hasta el uno por ciento (1%).


 


Como se puede observar, según lo dispone en las citadas normas legales, la municipalidad, solamente podía cobrar esos cánones una vez otorgada la concesión al interesado, para lo cual era necesario que estuviera aprobado el respetivo Plan Regulador por parte del ICT y del INVU. Como la elaboración de estos planes resultan muy costosos, fue necesario conseguir la promulgación de una ley, para que las municipalidades, pudiera cobrar el citado canon a los simples ocupantes de la Zona Marítimo Terrestre, sin necesidad de la aprobación del plan regulador de la respectiva zona. Dicha Ley es la N° 6890 de 14 de setiembre de 1983, el cual dispone:


Transitorio VII.- Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo-terrestre cobrarán el canon que establece esta ley para los ocupantes de la misma.


El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo actual de la Dirección General de la Tributación Directa. Esta autorización tendrá carácter provisional, hasta tanto no entre en vigencia el plan de desarrollo para la respectiva zona, y no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que a concesión se refiere."


En consecuencia, por las razones expuestas y fundamento de derecho citado, esta Procuraduría considera que la Municipalidad de Golfito puede cobrar el canon a los ocupantes de parcelas de la zona marítimo terrestre de su jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en dicho Transitorio VII. Ahora, tratándose de uso habitacional el cual está regulado según la tabla en 3% de acuerdo al avalúo que determine la Dirección General de la Tributación Directa, el canon podrá ser rebajado hasta el uno por ciento (1%) pues, si se toma en cuenta que el artículo 52 del Reglamento a la Ley N° 6043, faculta a la Municipalidad para hacer este rebajo en las concesiones ya otorgadas, consideramos que es procedente también aplicarlo a los ocupantes, en aplicación del principio de paridad de razón, sea, que cuando existen las mismas razones se aplican las mismas disposiciones.


En la forma expuesta, dejo contestadas su consulta y me suscribo su atento y seguro servidor.


 


Lic. Víctor Ml. Bulgarelli Flores


Procurador Asesor (Agrario-Ambiental)


VMB/ gvv


Cc: Municipalidad de Golfito


       Departamento Legal de IFAM


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