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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 300 del 21/11/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 300
 
  Dictamen : 300 del 21/11/1985   

C-300-85


21 de noviembre de 1985


 


Señores


Miembros de la Municipalidad


De Aguirre, Quepos


 


Estimados señores:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dirigirme a ustedes con el fin de informarles que el señor xxx, en telegrama de fecha 12 de noviembre del año en curso, cuya fotocopia les adjunto, denuncia ante esta Dependencia, las anomalías cometidas desde octubre del año pasado en Playas de Manuel Antonio con la construcción de ranchos y camper, especialmente en la Zona Pública, y que esa Municipalidad no quiere cumplir con la ley.


 


            En relación con lo expuesto, en el citado telegrama, me permito manifestarle lo siguiente:


 


            Los artículos 1° y 20 de la Ley N° 6043 de 2 de marzo de 1977, disponen que la zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país, velar por su protección, así como la de sus recursos naturales. La Zona Pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, la cual estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas.


 


            Por otra parte, tenemos que los artículos 12 y 13 de la citada Ley N°6043, establecen que en la zona marítimo terrestre es prohibido, sin la debida autorización legal explotar la flora y la fauna existentes, deslindar con cercas, carriles o cualquier otra forma, levantar edificaciones o instalaciones, cortar árboles, extraer productos o realizar cualquier tipo de desarrollo actividad u ocupación. Las autoridades de la jurisdicción correspondiente y las municipalidades respectivas, tan pronto tengan noticias de las infracciones anteriores, procedan al desalojo de los infractores y a la destrucción o demolición de las construcciones, sin responsabilidad alguna para la autoridad, o la municipalidad. El costo de la demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.


 


En consecuencia, con base en lo expuesto y fundamento de derecho citado, esta Procuraduría considera que ese Concejo Municipal debe proceder a cumplir con lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley N° 6043, caso contrario, bajo los apercibimientos legales que señala esta ley, en su capítulo de Sanciones.


 


Soy de usted su atento y seguro servidor,


 


Lic. Víctor Bulgarelli F.


Procurador Asesor, Agrario y


Ambiental.


VMBF/gvv


Adjunto: 1 copia


CC: Señor


        José I. Urquiaga Robles


        Playas de Manuel Antonio


        Quepos.


        Archivo.