Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 130 del 21/06/1985
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 130
 
  Dictamen : 130 del 21/06/1985   

C-130-1985


San José, 21 de junio de 1985


 


Licenciado


Enrique Vargas Soto


Director Ejecutivo


Junta de Pensiones y Jubilaciones


del Magisterio Nacional


S.                      D.


 


 Estimado Señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio N°. DE -077 de 12 de abril del presente año, por medio del cual solicita un pronunciamiento a este despacho en relación con los alcances y ámbitos de cobertura del numeral 113 de la ley N° 6975 de 30 de noviembre de 1985 (Presupuesto Extraordinario este año). La duda planteada por ustedes, en lo que a la aplicación de dicha norma se refiere, versa, según los términos de su consulta sobre el caso de “los orientadores y los asistentes de orientación, entre otros”. Por lo anterior, y dado el carácter tan genérico del interrogante formulado, se hace necesario efectuar un análisis total de la disposición en estudio, a efecto de determinar, en forma concreta, cuáles servidores del Ministerio de Educación Pública son cubiertos por el citado artículo.


 


Para ello, y a efecto de determinar la intención que tuvo el legislador al emitir esa regla, Siguiendo la línea de pensamiento del ilustre tratadista patrio don Alberto Brenes Córdoba, expuesta en el dictamen C-044-85, citado por usted,  haremos un análisis de la referida norma 113, a la luz de los antecedentes relativos a la tramitación de dicho precepto en el seno de la Asamblea Legislativa, y luego procederemos al estudio literal del indicado artículo, para así poder definir, exactamente, cuáles servidores caen dentro de sus previsiones.


 


En cuanto a los antecedentes del numeral 113 en estudio, cobra relevancia el acta de la sesión ordinaria celebrada por la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa a las catorce horas del veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en la cual se discutió la moción para que se agregara en el presupuesto extraordinario de ese año el tantas veces citado artículo 113. Ahora bien, la discusión de la indicada moción, de acuerdo con el estudio del correspondiente expediente legislativo, se circunscribió única y exclusivamente a la lectura que, para defenderla, hizo el diputado proponente de una serie de argumentaciones que, como fundamento para la inclusión de esa norma en la ley 6975, se dirigieron a los señores diputados mediante oficio N° 471 de 18 de octubre de 1984 por interesados en el asunto.


 


De ahí que resulte de enorme interés en el presente estudio jurídico el análisis de estos argumentos que se utilizaron en el seno de la comisión para fundamentar y defender la aprobación del proyecto relativo al precepto que nos ocupa.


 


Interesa, en primer lugar, transcribir el texto original que los interesados en la incorporación de la norma elaboraron, y que fue el siguiente:


 


“Los servidores con cargos administrativos en propiedad en el Ministerio de Educación Pública que hubieren desempeñado puestos docentes, técnico o administrativos docentes, tendrán derecho a que se le sumen, para efectos de pensión, los meses laborados que exceden a los nueve meses del curso lectivo,  que por la índole de sus funciones actuales no gozan de las previsiones que establece el artículo 176 de la ley 4565 Título II del Estatuto de Servicio Civil y artículo 88 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente.”


 


También consideramos importante hacer cita de lo sostenido seguidamente, y que, a la letra dice:


 


“Tiene fundamento, en el sentido de hacer justicia a un grupo de profesionales en la educación que fueron sustraídos del régimen de la carrera docente, en razón de la necesidad del desempeño de otros cargos de grado y responsabilidad superiores y que, por razones de la naturaleza del trabajo, el esfuerzo que realiza debe ser a tiempo completo, entendiéndose esto último como jornada 8 horas diarias y once meses de trabajo continuo con un mes de vacaciones únicamente”. 


 


Luego se sostiene que:


 


“Si analizamos la disposición legal de la jornada laboral del maestro vemos que:  Un docente presta servicios continuos durante 9 meses del año, de acuerdo con la disposición del art. 176, que en lo que interesa, dice: En todos los niveles de enseñanza, el curso lectivo se iniciará el primer lunes de marzo y finalizará el último sábado de noviembre. El lapso comprendido entre el cierre de un curso y la apertura del próximo se tendrá como vacación para quienes imparten lecciones…”.


 


Seguidamente se hacen los cálculos aritméticos correspondientes, para llegar a determinar que los servidores que imparten lecciones, sea, los “ propiamente docentes”,  según la clasificación hecha en el artículo 2° del Reglamento de la Carrera Docente, durante los 30 años de servicios que se requieren para obtener una pensión ordinaria, solamente laboran efectivamente 270 meses, pues durante 90 meses se encuentran en vacaciones: mientras que otros servidores, entre los que se encuentran los administrativos,  deben elaborar 330 meses, pues sus vacaciones sólo abarca un período de 30 meses.


 


Por ello se argumenta posteriormente que:


 


“Un servidor docente en las oficinas centrales del M.E.P.  labora en 30 años de servicio 60 meses más que un docente que presta sus servicios en un centro educativo de cualquier modalidad” y que: “Desde todo punto de vista, el desgaste que ocasiona el trabajo... los servidores de las oficinas centrales del M.E.P. están en clara desventaja en relación de quienes laboran en los centros educativos como docentes”.


 


Como puede notarse, de los argumentos que se utilizaron en la Comisión de Asuntos Hacendarios de la Asamblea para defender el proyecto de ley tendente a incluir el numeral 113 de comentario en la ley 6975, claramente se desprende que la cobertura de dicho precepto  lo es,  única y exclusivamente, para los servidores administrativos destacados en las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública, que antes de trasladarse a prestar sus servicios en ese centro de trabajo hubieren desempeñado puestos docentes, técnico o administrativo docentes. Ello se desprende no sólo de las transcripciones hechas con anterioridad sino también de la simple lectura de la norma, como veremos de seguido.


 


Ahora bien, debemos agregar también, en aras de definir claramente los alcances del referido artículo, que, del análisis gramatical de dicha norma, se desprende que su reacción no fue la más feliz, pues se nota cierto defecto técnico en ese aspecto. En efecto, como puede observarse en dicha disposición, luego de expresarse que “Los servidores con cargos administrativos en propiedad en el Ministerio de Educación Pública…”, debió seguidamente incluirse la frase “... que por la índole de sus funciones no gozan de las previsiones que establece el artículo 88 de la Ley de Carrera Docente”, (debió ser “del reglamento”, según lo expusimos en nuestro dictamen anterior).  Lo anterior lo decimos por cuanto, en la forma en que se ubicó esta frase, como puede notarse fácilmente, quedó un tanto desligada de la parte inicial antes transcrita, que es a la que hace referencia.


 


Sin embargo, del análisis global que hemos hecho de ese artículo, resulta claro que a lo que se está haciendo referencia es concretamente a los servidores administrativos destacados en las oficinas centrales del Ministerio  de Educación Pública que por la índole de sus funciones actuales no gozan del disfrute privilegiado de tres meses de vacaciones previsto en el numeral 88 del Reglamento de la Carrera Docente, aunque referido dicho precepto sólo a aquel personal de ese plantel que fue sustraído del régimen de la carrera docente, dentro del cual desempeñaban puestos docentes o técnico o administrativo docentes.


 


De ahí que, aún si nos sujetáramos estrictamente a una interpretación gramatical del texto de comentario, es evidente que la redacción que definitivamente se plasmó en la ley, no deja duda alguna sobre la protección restringida de dicha disposición única y exclusivamente para el grupo de servidores que hemos indicado.


 


 Establecidos como han quedado los alcances de la norma en estudio, queda por definir el otro aspecto contenido en su oficio, que es el relativo a si es posible computar el tiempo servido con anterioridad a la vigencia del artículo 88 del Reglamento de la Carrera Docente al aplicar a ese grupo de servidores el citado artículo 113.


 


            Al respecto, debemos indicar que el texto original del Reglamento de la Carrera Docente fue emitido por Decreto Ejecutivo N° 2235-E-P de 14 de febrero de 1972, el cual, según estaba previsto en su parte final, rigió diez días después de su publicación, que se hizo en “La Gaceta “del 6 de abril de 1972.


 


Ahora bien,  como claramente se desprende de los antecedentes de la disposición que estamos analizando, así como su propio texto, la intención que privó  con la emisión de este precepto,  fue la de establecer para el personal allí comprendido una especie de compensación muy sui-géneris, consistente en considerar que,  como ellos al trasladarse a las oficinas centrales del ministerio no podían gozar de lo que podríamos llamar, un privilegio en cuanto al monto sus vacaciones (los tres meses de que gozan los servidores que imparten lecciones), entonces  se dispuso que al tiempo computable  para su pensión debía de agregársele  dos meses más por cada año acumulado, lo cual, según dijéramos en nuestro anterior dictamen, riñe con todos los principios  de la lógica y el derecho. Sin embargo,  como así  está establecido en la ley, no queda otra alternativa que acatar su mandato, aunque resulte también ilógico que se está protegiendo a eventuales servidores que antes de “ser sustraídos del régimen de la carrera docente”, estuvieron ocupando cargos técnico o administrativo docentes cuyo derecho a vacaciones entre el lapso comprendido entre el cierre de un curso y la apertura el siguiente, fuera sólo de un mes, como lo disponen los artículos 176 del Estatuto de Servicio Civil y 88 del Reglamento de la Carrera Docente.


 


Hecho el anterior comentario, y ya refiriéndonos concretamente al otro aspecto cuestionado en su consulta, estima este despacho que no existe ninguna razón, lógica ni jurídica, que pueda dar fundamento para poder sostener que a eventuales servidores de los cubiertos por la norma en comentario no se les debe comportar en la forma establecida  allí, para su beneficio de pensión,  el tiempo relativo a años en que desempeñaron puestos administrativos, en las oficinas centrales del Ministerio de Educación,  cuando dichos servicios se prestaron con anterioridad a la vigencia del artículo 88 del Reglamento de la Carrera Docente.  En efecto, como puede notarse en el texto legal se dice claramente que tales servidores tienen derecho “... a qué se les sumen, para efectos de pensión, los meses que excedan de los nueve del curso lectivo…”, sin que se haga distinción alguna sobre el tiempo servido, en esas condiciones, con anterioridad ni posterioridad a la vigencia del artículo 88 del Reglamento de la Carrera Docente (norma a la que, según quedó expuesto con anterioridad,  se hizo referencia en la regla legal por que contempla el monto privilegiado de tres meses de vacaciones del que  no gozan los servidores  con cargos administrativos destacados en la sede central del Ministerio). De ahí que, si como reza el conocido adagio jurídico, “no es lícito distinguir donde la ley no distingue”, no se podría, bajo ninguna circunstancia, efectuar un cómputo del tiempo requerido para la pensión en forma distinta a la prevista por el precepto en estudio, en lo que toca concretamente a los años servidos por eventuales servidores cubiertos por esa regla, con anterioridad a la vigencia de la citada disposición reglamentaria.


 


A mayor abundamiento, en apoyo de lo dicho, debemos agregar que la razón fundamental que motivó al legislador a emitir la norma 113 tantas veces citada (sea, el hecho de que los servidores administrativos destacados en las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública, por la índole de sus funciones, no gozan del período vacacional de tres meses reconocido en el artículo 88 del Reglamento de la Carrera Docente), también existía antes de la vigencia de esta disposición reglamentaria. En efecto, si nos remontamos a los tiempos en que el citado cuerpo reglamentario no había cobrado vigor, fácilmente nos daremos cuenta de que, con anterioridad a ello, ya en el numeral 176 del Estatuto de Servicio Civil, y mucho tiempo antes de eso, en los artículos 212 y 266 del Código de Educación, igualmente estaba previsto como vacación para los servidores que imparten lecciones el lapso comprendido entre la finalización de un curso y el inicio del siguiente, que también era de tres meses


 


 CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General es del criterio de que la protección de la norma 113 incorporada en la ley N° 6975 de 30 de noviembre 1984, se circunscribe única y exclusivamente a aquellos servidores administrativos en propiedad destacados las oficinas centrales de Ministerio de Educación Pública, que antes de pasar ocupar esos cargos desempeñaron puestos docentes (propiamente) o técnico o administrativo docentes.


 Por otra parte, a nuestro juicio, el cómputo del tiempo para la pensión en la forma prevista en dicha disposición, también debe hacerse en relación con los años servidos por el personal cubierto por la citada regla con anterioridad a la vigencia el numeral 88 del Reglamento de la Carrera Docente.


 


 Aclaramos que los subrayados que aparecen en las transcripciones hechas son nuestros.


 


 Lo saluda atentamente,


 


                                           Lic. Ricardo Vargas Vásquez


                                           PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


                                           SECCIÓN II


 


    cc: Archivo


         Biblioteca


         Secretaria


         Pro secretaria


RVV-m acr