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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 310 del 28/11/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 310
 
  Dictamen : 310 del 28/11/1985   

C-310-85


28 de noviembre de 1985


 


Señores


Lic. Carlos E. Serrano Rodríguez


Proveedor Nacional y


Licda. Berta Ramírez B.


Asesora Jurídica


Ministerio de Hacienda


Ciudad


 


Muy estimados señores:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° 34-AJ de 7de noviembre del año en curso, en el cual recaba nuestro criterio acerca de si el artículo 175 del Código Electoral, reformado por el artículo 83 de la Ley N° 6975 de 30 de noviembre de 1984, “modifica las regulaciones contenidas en la Ley de Administración Financiera y del Reglamento de la Contratación Administrativa, respecto a las contrataciones que vaya a efectuar el Tribunal Supremo del Elecciones para la adquisición de los materiales que necesite en el ejercicio de sus funciones”(sic).


 


            Agrega usted que desea se aclare “en qué punto queda la competencia de esa Proveeduría Nacional y qué implicaciones legales traería la presentación de ofertas que no están a derecho” (sic).


 


            El artículo 175 del Código Electoral, modificado por la precitada Ley N° 6975, establece:


 


Artículo 175.- El Poder Ejecutivo deberá tramitar en el término máximo de diez días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u oportunidad del gasto.


 


A juicio del Tribunal, las adquisiciones podrán hacerse mediante licitación privada que hará la Proveeduría Nacional o la Proveeduría del Tribunal, cualquiera que sea el monto de la adquisición. La adjudicación se hará sin dilación y sin trámite, a la oferta que el Tribunal indique como la más conveniente y contra la resolución así recaída no cabrá recurso alguno.


 


Para la adquisición de los materiales para preparar la documentación electoral de que trata el artículo 33, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, traspasará al Tribunal de los respectivos presupuestos anuales y de las partidas que este indique, una suma global cuyo monto señalará el Tribunal para poder adquirir los bienes y servicios a que se refiere el citado artículo, por contratación directa, cualquiera que sea el monto de los mismos. En lo conducente, téngase por reformada la Ley de la Administración Financiera de la República.


 


Tratándose de labor de propaganda por la prensa, radio televisión, folletos, carteles o afiches volantes, el Tribunal podrá contratar directamente." (Los subrayados son nuestros)


 


            Es importante señalar que el referido numeral se encuentra inserto dentro del Título IX – “GENERALIDADES”. - del Código Electoral, en el cual, en su mayor parte, las regulaciones allí incluidas se refieren a períodos eleccionarios.


 


            Así las cosas, máxime en razón de que el encabezamiento del citado artículo 175 reza: “Trámite de licitaciones para adquirir los materiales electorales”, esta disposición es aplicable tan sólo en estos períodos.


 


            Por otra parte, el mismo texto legal, indica en forma expresa que la Ley de la Administración Financiera- y consecuentemente el Reglamento de la Contratación Administrativa- queda reformada en lo conducente, sea en lo tocante a que tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la Proveeduría Nacional, en su condición de administradores, no tienen la obligación de contratar siguiendo los formalismos propios del sistema de adquisición de bienes y servicios mediante el sistema de licitación pública, sino que tienen potestad suficiente de realizar, de manera discrecional, tales adquisiciones referentes a materia electoral en época preelectoral, mediante el trámite de la licitación privada, independiente de su monto.


 


            No obstante lo anterior, coincidimos con el criterio del Departamento Legal de ese Ministerio, en el sentido de que tanto el Tribunal Supremo de Elecciones como la Proveeduría Nacional, deben sujetarse a los cánones propios que regulan la licitación privada y que están establecidos tanto en la Ley de Administración Financiera como en el Reglamento de la Contratación Administrativa.


 


            Finalmente, es oportuno agregar que la Proveeduría Nacional carece de facultades para calificar la conveniencia u oportunidad del gasto, aunque sí las posea para entrar a conocer los aspectos de legalidad que sean pertinentes, con la advertencia de que el órgano competente para hacer la adjudicación al oferente que mejor califique, lo es el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante la resolución del caso, y contra la cual no cabe recurso alguno.


 


            De ustedes, muy atentamente,


 


Lic. Serafín Saravia Prado


Procurador de Hacienda.


SSP/fmc


CC.: Señores Magistrados del


Tribunal Supremo de Elecciones.