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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 059 del 10/06/2019
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Texto Opinión Jurídica 059
 
  Opinión Jurídica : 059 - J   del 10/06/2019   

10 de junio de 20019


OJ-059-2019


 


Señora


Flor Sánchez Rodríguez


Comisión Permanente Especial de Relaciones


Internacionales y Comercio Exterior.


 


S.      O.


 


Estimada señora:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio CRI-035-2018 de 24 de agosto de 2018, en el cual se solicita criterio en cuanto al proyecto de ley titulado “APROBACION DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCANBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA”, que se tramita bajo el expediente legislativo número 20.889.


 


De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa y no por un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


I.                   SOBRE EL PROYECTO DE LEY PUESTO A NUESTRA CONSIDERACIÓN.


 


Fundamentan los señores legisladores que la proposición del Proyecto de Ley de “Aprobación del acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria”, como una necesidad que surge como consecuencia de la globalización económica y como uno de los puntos medulares tomados en cuenta por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). Según en la exposición de motivos, como producto de la problemática expuesta en el informe de la OCDE, se inicia el desarrollo e implementación del estándar internacional de transparencia fiscal para garantizar el intercambio efectivo de información y la adopción de medidas globales uniformes que garantice la transparencia de los mercados financieros y de los flujos económicos. Exponen los señores Diputados, que partiendo de lo expuesto en el informe de la OCDE, a partir del 2009 Costa Rica intensifica un proceso de suscripción de acuerdos bilaterales de información en materia tributaria para lograr el intercambio efectivo de información de solicitudes de otros Estados y en relación con cualquier asunto de naturaleza fiscal sin restricción alguna, y como resultado de dicho esfuerzo, ya a la fecha Costa Rica cuenta con 20 acuerdos bilaterales de intercambio de información en materia tributaria, entre los cuales se encuentra el que se somete a consideración de la Procuraduría General. Manifiestan los señores Diputados proponentes que en el año 2013 el país se adhiere a la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia  Fiscal (Ley N°9118, de 7 de febrero de 2013), que se constituye en un instrumento multilateral desarrollado por la OCDE con el fin de fortalecer la transparencia fiscal internacional mediante el compromiso de los países signatarios a prestarse asistencia administrativa mutua y al intercambio de información en cualquiera de sus modalidades, por solicitud espontáneo o automático. Acotan los señores Diputados que el Convenio de Intercambio de Información Tributaria entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América (Ley N°7194, de 29 de agosto de 1990), fue el primero de los convenios de este tipo suscrito por Costa Rica y entró en vigencia en l991, no obstante entre la suscripción de dicho acuerdo hasta la fecha se han dado una serie de cambios en cuanto al alcance y limitaciones que deben tener los acuerdos de intercambio de información en materia tributaria, por lo que se negoció un nuevo acuerdo de intercambio de información con los Estados Unidos de América a fin de que cumpla con los estándares internacionales actuales.


 


II.- DEL PROYECTO:


 


El proyecto presentado a consideración de la Procuraduría, tiene por objeto la asistencia mutua a través del intercambio de información tributaria que se tiene como previsiblemente pertinente para la determinación, liquidación y recaudación de los impuestos comprendidos en el acuerdo, y en el caso de Costa Rica, a aquellos tributos, cuya recaudación corresponde al Ministerio de Hacienda. Es importante destacar, que el proyecto presenta un avance con respecto al primer proyecto suscrito con el Gobierno de los Estados Unidos, cual es el requerimiento de información a solicitud, automático y espontáneo, y que se constituye en una novedad con respecto al proyecto propuesto por la OCDE, lo que le permite al Gobierno de los Estados Unidos suscribir un acuerdo bilateral como el propuesto.


 


Algunos aspectos de importancia pueden sugerirse a los señores Diputados. El primero de ellos tiene que ver con el artículo 3° del Proyecto, toda vez que el inciso b) dispone que en el caso de Costa Rica, el acuerdo se aplicará a los impuestos de todo tipo y descripción cuya recaudación corresponda al Ministerio Hacienda, cuando lo cierto es que debe quedar claro que se aplicará a los impuesto que recauda el Ministerio de Hacienda y que ingresan al presupuesto nacional conforme al principio de Caja Única, ello por cuanto el Ministerio de Hacienda recauda otros impuestos que debe distribuirse a los beneficiarios específicos ( provienen de impuestos con destino específico expresamente dispuesto por el legislador ), y que difícilmente existan impuestos similares en los Estados Unidos.


 


Un segundo aspecto está relacionado con el artículo 4°, en lo que corresponde algunas definiciones que contiene el proyecto, sobre todo en lo que refiere a la autoridad competente, ya que a juicio de la Procuraduría la “autoridad competente” debe radicarse en el señor Ministro de Hacienda o en el Viceministro de Ingresos, y no en el Director General de la Tributación, tal y como lo establecía el Convenio de Transferencia de Información con el Gobierno de los Estados Unidos suscrito refrendado por Ley N° 7194 de 1990 y cuya derogación se propone en el proyecto que se examina.


 


Un tercer aspecto que deben considerar los señores Diputados, está relacionado con la información que se recabe. Si bien la propuesta de recabar información tributaria de trascendencia en manos de los contribuyentes debe necesariamente ajustarse a los artículos 115, 115 bis  y 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en cuanto al deber de sigilo y la tutela del principio de confidencialidad de las informaciones en tanto las partes intervinientes en el convenio se someten a controles estrictos en cuanto a la forma como se va a utilizar la información que se recabe de los contribuyentes a la luz del presente convenio, es lo cierto que a juicio de la Procuraduría de  ser ratificado dicho acuerdo por una  ley ordinaria, en el caso de información de trascendencia tributaria debe de tutelarse el derecho a la intimidad de los contribuyentes y por lo tanto debería requerirse autorización judicial, so pena de incurrir en violación del artículo 24 de la Constitución Política, máxime si consideramos que el proyecto de convenio introduce como formas transferir  información, la voluntaria, la automática y la espontánea, de manera que al recabar la información que se va a transferir, deben observarse las formas y procedimientos que establece el ordenamiento interno toda vez que al aprobarse el convenio, este se incorpora en el ordenamiento con rango normativo de superior a las leyes.


 


Finalmente debemos preguntarnos, si nuestras autoridades tendrán las mismas prerrogativas que las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos, para recabar información de ciudadanos norteamericanos, ya sea radicados en Costa Rica o en Estados Unidos con negocios en Costa Rica, por ello hay que ponerle cuidado al artículo 9 del proyecto, que dispone que no se exigirá a la parte requerida que obtenga o proporcione información que la parte requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación a los efectos de la administración o aplicación de su propia legislación tributaria. Es evidente entonces que, ante dos ordenamientos tan disímiles, la parte dominante es la que saca provecho de la información que se pretende.


 


III.- CONCLUSIONES:


 


            Sin perjuicio de lo dicho, el proyecto no presenta vicios de legalidad ni de constitucionalidad, por lo que la aprobación o no del mismo, es competencia exclusiva de los señores y señoras Diputados (as).


 


Queda en esta forma resuelta la consulta presentada


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


           


JLM/bba


CODIGO N° 8345-2018