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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 223 del 10/09/2018
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 223
 
  Dictamen : 223 del 10/09/2018   

10 de setiembre de 2018


C-223-2018


 


Señor


Fernando Rodríguez Araya


Director Ejecutivo


Teatro Popular Melico Salazar


S.  O.


 


Estimado señor


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio TPMS-DE-291-2018, del 7 de agosto del 2018, por medio del cual nos solicita pronunciarnos sobre la posibilidad de tomar un puesto vacante del estrato artístico, clasificado como Formador Artístico del Servicio Civil 1, que corresponde al Título IV, para pasarlo al Título I.


 


Nos indica, además, que dicho movimiento cuenta con el visto bueno de la Junta Directiva del Teatro.


 


Agrega que hicieron la consulta a la señora Maricela Tapia, Coordinadora de la Oficina de Servicio Civil que atiende al Ministerio de Cultura, la cual indicó que los movimientos de puestos entre Títulos no son procedentes, según lo dispuesto por la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil en sus oficios AJ-718-2010 y el AJ-743-2010.


 


Del planteamiento de la consulta se desprende que el consultante no está de acuerdo con lo resuelto por la funcionaria de la Dirección General de Servicio Civil, pues alega que en este caso (a diferencia de lo que se analizó en los oficios AJ-718-2010 y el AJ-743-2010 citados) el puesto está vacante, y lo que se pretende no es realizar un ascenso ni una reorganización.


 


            Una vez revisados los antecedentes de la consulta, es claro que nos encontramos frente a un caso concreto, y que lo que se requiere con nuestra intervención es dirimir una diferencia de criterio existente entre el Teatro Popular Melico Salazar y la Dirección General de Servicio Civil.


 


Al respecto, debemos indicar que esta Procuraduría, en innumerables ocasiones, ha sostenido que no es propio de nuestra labor asesora pronunciarnos sobre la validez de decisiones o resoluciones administrativas ya adoptadas.  En esa línea, hemos sostenido lo siguiente:


 


          “...el asesoramiento técnico‑jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta [la Procuraduría] a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.  En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la adminis­tración activa.


El asunto que ahora nos ocupa se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.  Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios...". (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-085-2016 de 25 de abril de 2016, y C-024-2018 del 30 de enero del 2018, entre muchos otros).


 


“…en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes [a la Procuraduría General de la República] no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa.  Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003.  En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otros, los dictámenes C-203-2005 del 25 de mayo del 2005, el C-081-2008 de 14 de marzo de 2008 y el C-108-2018 del 21 de mayo del 2018).  Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del original).


 


            Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982) exige que a las consultas que se nos planteen se adjunte la opinión de la Asesoría Legal respectiva, opinión que, según hemos indicado, debe consistir en un estudio serio, profundo y fundamentado, aparte de versar sobre el punto concreto objeto de consulta.  (Ver al respecto, entre otros pronunciamientos, el dictamen C-065-98 del 3 de abril de 1998, el C-053-2004 del 4 de febrero de 2004, la OJ-136-2005 del 16 de setiembre de 2005, y el C-155-2017 del 3 de julio de 2017).


 


            En este caso, no se cumplió con ese requisito, pues lo que se adjuntó a la consulta fue el oficio AJ-OF-260-2018 del 27 de junio del 2018, el cual fue emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General del Servicio Civil.


 


            Por las razones expuestas, no nos es posible evacuar la consulta que se nos plantea.


 


 


            Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


 


JCMM/bba


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