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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 096
 
  Dictamen : 096 del 10/05/2018   

10 de mayo de 2018


C-096-2018


 


 


Doctora


Lidiette Salazar Palma


Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica


Presidente


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General, doy respuesta a su oficio CMQC-P-221-2017 (sic) de 26 de febrero de 2018.


 


Mediante oficio CMQC-P-221-2017 (sic) de 26 de febrero de 2018  se nos consulta si el artículo 40 del Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica es contrario a lo dispuesto en los incisos f) y g) de la Ley Constitutiva del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica y el artículo LII, inciso a), del Reglamento Interno del Colegio. Asimismo, se consulta si la Asamblea General del Colegio tiene la potestad de derogar el artículo 40 de aquel reglamento pero, asimismo, se requiere que determinemos si, en orden a realizar dicha derogación, igual se debe respetar el procedimiento previsto en aquella disposición. Finalmente, se consulta si la derogación, anulación o revocatoria de alguno de los artículos del Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado, debe sujetarse a lo dispuesto por su Ley Constitutiva.


 


Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se aporta el criterio de la asesoría legal institucional, oficio sin número de 19 de febrero de 2018, en el cual se concluye que, en su criterio, corresponde a la Asamblea General del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos dictar los reglamentos institucionales, y que estas decisiones deben tomarse por mayoría absoluta de los votos presentes, siendo que su quórum necesario es de la mitad más uno de sus miembros. En vista de lo anterior, la asesoría legal concluye que el artículo 40 del Reglamento ya citado, discrimina, transgrede y contraviene lo establecido en la Ley Constitutiva del Colegio.


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los dos siguientes extremos: a. El artículo 40 regula la iniciativa para reformar el Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, b. En orden al procedimiento a seguir para una eventual derogación del artículo 40 del Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.


 


 


A.                EL ARTÍCULO 40 REGULA LA INICIATIVA PARA REFORMAR EL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN Y RECONOCIMIENTOS DE ESTUDIOS DE POSGRADO DEL COLEGIO DE MICROBIÓLOGOS Y QUÍMICOS CLÍNICOS DE COSTA RICA


           


            El artículo 40 del Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, reglamento N.° 09-B de 21 de mayo de 2011, regula la iniciativa para reformar dicho Reglamento. Se transcribe el artículo 40:


 


Artículo 40.-Las modificaciones al presente Reglamento deberán ser presentadas ante y aprobadas por la Asamblea General del Colegio. Para lo cual se deberá presentar ante la Junta Directiva una solicitud formal que justifique la modificación del artículo o los artículos que se pretende modificar, dicha solicitud deberá acompañarse de al menos la firma del 10% de los miembros activos del Colegio. Acto seguido la Junta Directiva procederá a convocar a la Asamblea en el período y tiempo de ley establecidos en el Reglamento Interno del Colegio.


 


Luego, es claro que artículo 40 en comentario,  regula la iniciativa en orden a reformar el Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, estableciendo al efecto, que la petición que se presente con tal propósito, debe ser firmada, para ser válida y eficaz, por al menos el equivalente al 10% de los miembros activos de esa corporación profesional. Asimismo, el artículo 40 establece que dicha petición deba presentarse ante la Junta Directiva del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos.


 


De seguido, el artículo 40 que nos ocupa, reconoce, sin embargo,  que corresponde a la Asamblea General de aquel Colegio, resolver, en forma definitiva, sobre dichas modificaciones que se propongan en relación con el  Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado.


 


Evidentemente, el mismo reglamento N.° 09-B de 21 de mayo de 2011 ha creado, entonces, un procedimiento agravado para tramitar las propuestas de reformas que los agremiados presenten, eventualmente, en relación con tal normativa. Esto en el tanto, de acuerdo con el artículo 40 de esa norma, para que la Asamblea General siquiera pueda conocer de una propuesta de reforma a la normativa de Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado, se debe haber cumplido con una fase previa, sea que la respectiva petición sea firmada  por el 10% de los agremiados activos, lo cual, por supuesto, exige a aquel que quiera promover cualquier reforma, una labor previa de persuasión de sus colegas para que, ciertamente,  firmen la respectiva petición.


 


Ahora bien, debe insistirse en que, no obstante lo anterior, el artículo 40 del Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica reconoce que la competencia para decidir y resolver sobre las reformas a dicha normativa, pertenece, a su vez, a la Asamblea General.


 


Es decir que el artículo 40 del Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado no es incompatible, sino más bien consistente, con el artículo LIII.e   del Reglamento Interno del Colegio, Decreto Ejecutivo N.° 12 de 30 de setiembre de 1957, el cual ha establecido que corresponde a la Asamblea General dictar los reglamentos del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos:


 


Artículo LIII.- Atribuciones:


Son atribuciones expresas de la Asamblea General:


e) Dictar los reglamentos o medidas necesarias para que el Colegio pueda llenar debidamente sus diversos cometidos para lo cual podrá reformar o ampliar los Reglamentos del Colegio


 


Explicado de otra forma, si bien el artículo 40 del Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado, ha establecido que para reformar dicha norma, se requiera una petición firmada por, al menos, el 10% de los agremiados activos, lo cierto es que dicha disposición, claramente, ha reconocido  la competencia de la Asamblea General del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, para resolver y decidir, en definitiva, sobre la oportunidad y procedencia de las reformas que se propongan. Es decir que es evidente que no existe incompatibilidad entre las normas comentadas.


 


Tampoco existiría incompatibilidad entre el artículo 40, tantas veces citado, y  los incisos f) y g) del artículo 11 de la Ley Constitutiva del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, N.° 771 de 25 de octubre de 1949. Esto en el tanto, estas últimas disposiciones regulan, más bien, la mayoría requerida para que la Asamblea General tome sus resoluciones y el quórum necesario para que dicho órgano pueda sesionar válidamente. Se transcriben las disposiciones de interés:


 


Artículo 11.- De la Asamblea General:(…)


f) Las resoluciones de la Asamblea General se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes.


g) Para que haya quórum, se requiere la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. En caso de segunda convocatoria, formará quórum el número presente de miembros. (…)


 


Es decir que los incisos f) y g) del artículo 11 de la Ley N.° 771 regulan un supuesto distinto al del artículo 40 del Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado, pues estas normas no regulan lo relativo a la iniciativa para la reforma de dicho reglamento, sino más bien norman cuestiones relativas al funcionamiento de la Asamblea General.


 


En resumen, no existe incompatibilidad entre el artículo 40 del Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado en relación con los incisos f) y g) del artículo 11 de la Ley N.° 771.  Tampoco sería incompatible el mismo artículo 40, en relación con el artículo LIII.e   del Reglamento Interno del Colegio, Decreto Ejecutivo N.° 12 de 30 de setiembre de 1957.


 


 


B.                EN ORDEN AL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA UNA EVENTUAL DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN Y RECONOCIMIENTOS DE ESTUDIOS DE POSGRADO DEL COLEGIO DE MICROBIÓLOGOS Y QUÍMICOS CLÍNICOS DE COSTA RICA.


 


De seguido, conviene  indicar que, en efecto, y con fundamento en el artículo LIII.e del Reglamento Interno del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, Decreto Ejecutivo N.° 12 de 30 de setiembre de 1957, la Asamblea General de esa corporación profesional tiene la potestad de modificar el Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado. Particularmente, debe reconocerse que el artículo LIII.e en comentario, habilita  a aquella Asamblea General para derogar el artículo 40 de aquel Reglamento. 


 


No obstante lo anterior, es importante acotar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Ley General de la Administración Pública y en razón del principio general de inderogabilidad singular de las normas, es evidente que el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, se encuentra sujeto a sus propios reglamentos sin que pueda desaplicarlos para un caso concreto. Se transcribe el artículo 13:


 


Artículo 13.-


1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos.


2. La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente.


 


Luego, de lo anterior se deduce que si bien, la Asamblea General es el órgano competente para, eventualmente, derogar el artículo 40 del Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado, lo cierto es que para este efecto, el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos debe seguir el procedimiento previsto en esa norma, sea que la petición o iniciativa que pretenda su abrogación, debe ser firmada por el 10% de los agremiados activos.


 


 


CONCLUSION:


 


Con fundamento en lo anterior, se concluye que:


 


-              Que el artículo 40 del Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado no es incompatible, sino más bien consistente, con el artículo LIII.e   del Reglamento Interno del Colegio, Decreto Ejecutivo N.° 12 de 30 de setiembre de 1957.


 


-              Que tampoco existe incompatibilidad entre el mismo artículo 40, en relación con el artículo LIII.e   del Reglamento Interno del Colegio, Decreto Ejecutivo N.° 12 de 30 de setiembre de 1957.


 


-              Que con fundamento en el artículo LIII.e del Reglamento Interno del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, Decreto Ejecutivo N.° 12 de 30 de setiembre de 1957, la Asamblea General de esa corporación profesional tiene la potestad de modificar el Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado y por tanto, de derogar el numeral 40 de esa norma.


 


-              Que, no obstante lo anterior y a efectos de derogar el artículo 40 del  Reglamento para la Inscripción y Reconocimientos de Estudios de Posgrado, el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos debe seguir el procedimiento previsto en esa norma, sea que la petición o iniciativa que pretenda su abrogación, debe ser firmada por el 10% de los agremiados activos. Esto en virtud del artículo 13.2 de la Ley General de la Administración Pública y del principio de inderogabilidad singular de las normas.


-               


                                                                     De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                                Jorge Oviedo Álvarez                            


                                                                                Procurador  Adjunto                                      


 


JOA/gcga