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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 192
 
  Dictamen : 192 del 02/12/1991   

C-192-91


2 de diciembre de 1991


 


Señor


Roberto Giralt Gutiérrez


Gobernador de la Provincia de


San José


Ministerio de Gobernación.


 


Estimado señor:


Con autorización del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su consulta del 19 de noviembre del año próximo pasado, en los siguientes términos:


I. *PROBLEMAS PLANTEADOS CON SU CONSULTA:* ((*)subrayado)


1. En la consulta del 19 de noviembre del año pasado, pregunta si las Gobernaciones Provinciales, son los entes competentes para la aplicación de la Ley Nº 6122 de 17 de noviembre de 1977.


2. En oficio de 26 de noviembre de 1990 y 7 de noviembre del año en curso, ésta Procuraduría solicitó a la Gobernación de San José, que para trámite a su consulta debía enviar el criterio de la Asesoría Legal respectiva y copia de la resolución del Ministerio de Gobernación, número 1325 de las 14 horas del 8 de agosto de 1990.


3. La Gobernación de San José, en oficio Nº 1934 del 1 de julio de este año, remite copia del oficio AL-001240 de 1º de noviembre de 1990, como criterio de la Asesoría Legal respectiva.


4. El oficio AL-001240 suscrito por la Licda. Esther Ramírez Rojas, Subjefe de la Dirección de Asesoría Jurídica, se refiere al caso en términos dubitativos y recomienda trasladar a la Procuraduría General, para lo de su cargo.


5. Nuevamente ésta Procuraduría en oficio PCR-037-91 de 22 de julio del año en curso, solicita se remita la copia de la resolución del Ministerio de Gobernación, Nº1325 del 8 de agosto de 1990.


6. La Gobernación de San José, en oficio 03241 del 2 de octubre, recibido el 9 de octubre último, remite copia de la resolución del Ministerio de Gobernación Nº 1325 citada.


II. *ANALISIS DE LA LEGISLACION APLICABLE:*((*)subrayado)


La Ley Nº 6122 de 17 de noviembre de 1977, "LEY PARA GARANTIZAR AL PAIS MAYOR SEGURIDAD Y ORDEN", en la exposición de motivos, se hace eco de la problemática de la ola de robo de vehículos automotores y la compra y venta de artículos de dudosa procedencia y la necesidad de regular los Establecimientos de desarmadero de vehículos y de compra y Venta de artículos usados y Préstamo sobre Prenda y los Talleres de Enderezado y Pintura.


1. *ENTES COMPETENTES* ((*)subrayado)


a. En cuanto a los Establecimientos que se dediquen a desarmar vehículos automotores, el artículo 2º obliga a los propietarios previamente a establecerse a solicitar permiso "a la Gobernación de la Provincia o a la Delegación Cantonal de la Guardia Rural en su caso, aparte de obtener la patente municipal que fuere procedente".


b. Respecto a los Establecimientos de Compra y Venta de artículos usados y Préstamo sobre Prenda, a tenor de lo dispuesto por el numeral 17 ibidem, el propietario:


"...deberá solicitar y obtener, previamente, autorización de la Gobernación de la Provincia, además de la respectiva patente municipal".


De las disposiciones transcritas en parte, podemos arribar a la conclusión parcial, en el sentido que en el caso de los Establecimientos para desarmar vehículos automotores, la ley de comentario atribuye la competencia de otorgar el permiso previamente a la Gobernación de la Provincia o a la Delegación Cantonal de la Guardia Rural en su caso.


Asimismo, en lo que se refiere a los Establecimientos de Compra y Venta de artículos usados y Préstamo sobre Prenda la ley confiere la competencia de otorgar el permiso de funcionamiento solo a la Gobernación de la Provincia, y en ambos casos de obtener la patente municipal.


2. *REQUISITOS DE LA SOLICITUD*: ((*)subrayado)


A. Sobre los requisitos legales, que debe llenar la solicitud para los *Establecimientos para Desarmar Vehículos*, junto con la solicitud por escrito en papel sellado de un colón, más otras especies fiscales otorgados por otras leyes que no vienen al caso, y autenticado por un Abogado, el numeral 3º de la Ley 6122 señala que al menos debe contener los siguientes datos:


a- Nombre y generales del solicitante, o la personería jurídica si se trata de una persona jurídica, acreditando estar autorizado a tal efecto en el pacto social.


b- Dirección del establecimiento


c- Indicación de las actividades a desarrollar.


d- Nómina de empleados con sus cédulas de identidad


e- Señas exactas del domicilio del propietario y de los empleados. Además se adjuntará:


a) Tres declaraciones de comerciantes del ramo sobre los antecedentes referidos a su ética comercial.


b) Documento sobre la propiedad o arrendamiento del inmueble en que operará el establecimiento.


También el numeral 4º ibídem , como requisito adicional exige los antecedentes penales del propietario y de sus empleados en forma conjunta. Si apareciere algún juzgamiento por delitos contra la propiedad o la buena fe de los negocios, se denegará la solicitud o se revocará la autorización concedida.


B. Establecimientos de Compra y Venta de artículos usados y Préstamos sobre prenda, también en el mismo orden de ideas los artículos 18 y 20 en relación con el numeral 4 ibídem, estatuyen los mismos requisitos que para la solicitud de los Establecimientos para desarmar vehículos, excepto que solo pueden solicitarlo personas físicas o instituciones estatales y deberán ser autorizados anualmente. A guisa de comentario, en otras palabras podríamos sintetizar, que el común denominador de los requisitos de la solicitud consiste en acreditar la honestidad y limpieza de antecedentes penales del propietario y los empleados en forma conjunta, lo cual es consecuente con la finalidad de la ley.


Se advierte, que en cuanto al artículo 4º, el señor xxx, estableció en su contra ante la Sala Constitucional una acción de inconstitucionalidad, bajo el expediente Nº 2212-90, que exige al dueño del establecimiento y sus empleados, limpieza de antecedentes penales, de delitos contra la propiedad y contra la buena fe en los negocios y que está pendiente de resolución. Así las cosas, por disposición de la Sala IV esa exigencia queda suspendida en sede administrativa y jurisdiccional, de allí que no se puede dictar ninguna resolución, hasta que aquella vote en definitiva, a tenor de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional.


3. *EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD*: ((*)subrayado)


Se analiza este aparte bajo los términos de la nota AL-01240 de la Asesoría Legal de Ministerio de Gobernación, que si bien no se consulta en forma directa, su referencia obliga a ocuparnos de ella por la implicación que pudiera tener. Se cuestiona los aspectos del ejercicio de la actividad, de cuando es segura o no, como se comprueba la propiedad de los vehículos por medio del Registro Público, o sí en el caso de los bienes muebles la posesión vale por título, que hace difícil su control, y es entonces en estos términos en que hay que analizar si es competencia de la Gobernación extender el permiso, pues el espíritu de la ley, según sus términos está dado con la existencia del Registro de la Propiedad de Vehículos.


Ante esa opinión, si nos atenemos al hilo conductor del desarrollo y la finalidad de la Ley 6122 supracitada, de cuáles son los entes que están autorizados por ley para otorgar los permisos de funcionamiento; los requisitos y que su común denominador como vimos es exigir y acreditar la honestidad y limpieza de antecedentes penales, de delitos contra la propiedad y de buena fe de los negocios del propietario y sus empleados en forma conjunta, no podemos compartir el criterio de la Asesoría Legal del Ministerio de Gobernación. Es una opinión que no parte de análisis dogmático ni sistemático del problema, sino su enfoque parte de si la actividad es segura o no o, que en el caso de los vehículos basta el Registro Público. Creemos que es un criterio parcial y que si bien es necesario y valioso la existencia del Registro Público, y entre otros principios la seguridad jurídica, fe pública y publicidad registral que muestran sus asientos frente a terceros, ello no convierte en segura la actividad por sí sola, sea en lo que atañe a los vehículos y menos los artículos usados. El porque de la pregunta obvia que surge es fácil de responder, en el sentido de que el Registro Público no prejuzga ni resuelve las convenciones de las partes y las conductas eventualmente ilícitas de algunos particulares. Por lo tanto, ha habido necesidad de promulgar una ley como la que nos ocupa, dado que busca dar mayores protecciones a los ciudadanos allende la existencia del Registro Público. en fin, de esa opinión de la Asesoría Legal de Ministerio de Gobernación podemos decir para mayor abundamiento de razones, que entrar en la caúsistica de si es o no segura, como asegurar la actividad, para ligarlo ello con el ente competente para dar el permiso no es algo que muestre el texto de ley, ni fue la voluntad del legislador sujetarlo de esa manera.


Por el contrario desde el punto de vista dogmático-formal sería ignorar que en forma expresa se estatuye en los artículos 2 y 17 ibídem, la compentencia legal de la Gobernación de la Provincia y la Guardia Rural en su caso de otorgar el permiso de funcionamiento de los establecimientos dichos, asimismo porque desde el punto de vista lógico, una institución como el Registro Público por sí sola no es garantía suficiente frente a los comportamientos ilícitos de algunas personas y que baste su sola referencia; pues no es el campo de esta consulta, sino de la sociología jurídica.


No sobra manifestar y lo que resulta asaz importante, desde el punto de vista de la competencia de éste Despacho, que el Cuestionarse los aspectos de la seguridad de la actividad, no son de nuestro resorte, pues su consideración obedece a la conveniencia o mérito del acto administrativo y si bien dentro de ello se toma en cuenta la información registral, en su caso para otorgar o no el permiso entre otros requisitos, pero no en cuanto al funcionamiento de la actividad y su fiscalización, porque son aspectos legales y discrecionales que competen solo a los órganos administrativos.


4. *LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE GOBERNACION Nº 1325 DE LAS 14 HORAS DEL 8 DE AGOSTO DE 1990*. ((*) subrayado)


La resolución citada del Ministerio de Gobernación, acerca del permiso de funcionamiento que solicitó un particular a la Gobernación de San José; y que en su parte resolutiva dispuso que por resultar nulo lo actuado al no indicar los fundamentos legales de los requisitos omitidos, de acuerdo a los artículos 100 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 98 del Código Municipal, ordenó devolver los autos para su corrección. Creemos que desde el punto de vista formal la decisión parece correcta, aunque omitimos consideraciones ulteriores por no ser de nuestra compentencia ni el procedimiento adecuado, pero lo que sí nos permite avocarnos es la duda que provocó en las autoridades acerca del ente competente para otorgar los permisos, la cita del artículo 98 del Código Municipal.


En lo que interesa, el artículo 98 del Código Municipal reza: "Nadie podrá abrir establecimientos dedicados a actividades lucrativas o realizar el comercio en forma ambulante, sin contar con la respectiva licencia municipal.."


Dicha norma es consecuencia de los cometidos públicos generales de las Municipalidades, previstos en los incisos 5 y 9 del artículo 4 del Código Municipal, de promover el desarrollo agropecuario, industrial y comercial, mediante estímulos y facilidades adecuadas, a fin de promover activamente la producción, distribución y consumo de bienes y servicios y el establecimiento de fuentes de trabajo estables y bien remuneradas para la población y también de velar por la seguridad de las personas y el orden público, mediante una acción coordinada con las autoridades y entidades nacionales, respectivamente,


En suma, lo que el artículo 98 idídem establece es la competencia municipal, para el otorgamiento de licencias municipales, que puede denegar conforme al ordinal 99 del mismo cuerpo legal, si la actividad no se adecua a la ley, la moral y las buenas costumbres. Además correlativo a la licencia municipal está la patente, que es el impuesto a las actividades sujetas a licencia municipal (96, 97 y 98 cit.) para sostener la Hacienda Municipal. Así las cosas, tenemos que con la licencia las municipalidades promueven y velan por el desarrollo de las actividades de la población y correlativamente por ley se gravan con el impuesto de patente para sostener sus gastos.


Por otra parte, mediante la promulgación de la Ley Nº 6122 de repetida cita, además de la normativa municipal, se cumplen otros objetivos autorizados por ley y comentados en la sección II.1 de este dictamen. En efecto como lo indica su nombre, es para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden, lo cual equivale a decir que las instancias existentes no son suficientes. Se consigna en forma expresa que además de la patente municipal que fuere procedente, se deberá previamente pedir permiso de funcionamiento ante la Gobernación de la Provincia o la Delegación Cantonal de la Guardia Rural en el caso de los Establecimientos para desarmar vehículos automotores y solo ante la Gobernación de la Provincia respecto de los Establecimientos de compra y venta de artículos usados y de Préstamos sobre prenda (2 y 17 ibídem); por lo que además exige en ambos casos honestidad y limpieza de antecedentes penales del propietario y sus empleados en forma conjunta, de delitos contra la propiedad y de la buena fe de los negocios.


Entonces, observamos dos competencias concurrentes, que con apoyo en los requisitos de ley, para finalidades generales y específicas comentadas, que por ser de orden público, conforme al canon constitucional 129 resultan obligatorias y para que previamente al funcionamiento del establecimiento, o sea antes de abrir sus puertas y antes de todo trámite, la Gobernación de la Provincia o la Delegación de la Guardia Rural autoricen el funcionamiento del establecimiento, amén de obtener después la patente municipal.


III.- *CONCLUSION GENERAL:* ((*)subrayado)


1. Con fundamento en lo expuesto, bajo los supuestos de la Ley Nº 6122 de 17 de noviembre de 1977, "Ley para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden, la Gobernación de la Provincia o la Delegación Cantonal de la Guardia Rural son los organismos competentes para autorizar el funcionamiento de los Establecimientos para desarmar vehículos automotores y por sí sola a la Gobernación de la Provincia le compete autorizar los Establecimientos de Compra y Venta de Artículos Usados o de Préstamos sobre prenda, y además y sin perjuicio de obtener después la patente municipal. Entonces, queda a salvo la competencia de las municipalidades, dado que son competencias concurrentes, para lo cual nada obsta para que puedan coordinarse entre sí o con otras autoridades, ante la ola de robos, estafas con autos y artículos usados, en razón de que las instancias existentes no suficientes para enfrentar el problema.


2. Pero no puede este Despacho indicar como es más segura la actividad o si de ello depende el órgano que otorga el permiso de funcionamiento -que la ley es clara en autorizar previamente a la Gobernación de la Provincia o a la Delegación Cantonal de la Guardia Rural en su caso, como antes lo indicamos porque al contrario, implicaría sustituirse a la competencia de los órganos administrativos, en el ejercicio de sus potestades legales y discrecionales, acerca de su conveniencia o mérito que debe fijarse en cada caso particular, máxime que lo que se busca como común denominador de la ley es acreditar y exigir la honestidad y limpieza de antecedentes penales de delitos contra la propiedad y de la forma conjunta. No obstante lo anterior, y respecto de la aplicación del artículo 4 citado, de exigir los antecedentes penales, se advierte que el señor Bernal Masis Coto estableció en su contra ante la Sala Constitucional una Acción de Inconstitucionalidad, bajo el expediente Nº 2212-90, y que está pendiente de resolución.


Así las cosas, por disposición de esa misma Sala, ese requisito queda suspendida su aplicación, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, de allí que no se puede dictar ninguna resolución, hasta que aquélla vote en definitiva, a tenor de lo dispuesto por el numeral 81de la Ley de Jurisdicción Constitucional. (Artículo 4 ibídem).


De usted con toda consideración,


 


Lic. Oscar Emilio Jiménez Rojas.


PROCURADOR DOS.


vch.


pcm.