Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 206 del 17/07/2019
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 206
 
  Dictamen : 206 del 17/07/2019   

17 de julio del 2019


C-206-2019


 


Licenciado


Luis Paulino Mora Lizano


Director


Dirección Nacional de Pensiones


S.  O.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DNP-OF-589-2018, mediante el cual nos consulta “¿Cuál es la normativa legal que debe aplicarse en el otorgamiento de los traspasos de pensión, en los otorgamientos de pensiones, en las revisiones y en acrecimientos en el Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional?”


 


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


            El criterio legal que se adjuntó a la consulta (oficio DNP-DAL-OCL-002-2018, emitido por el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Pensiones), indica que la gestión que se nos plantea surgió con motivo de una solicitud hecha a la Dirección Nacional de Pensiones, en el año 2014, por la Jueza Presidente del Tribunal Administrativo de Seguridad Social, sobre las leyes aplicables a los beneficios de pensión por sucesión del Magisterio Nacional.  En relación con esa solicitud, señala que el Coordinador del Núcleo del Magisterio Nacional indicó en su momento que “…el derecho de sucesión es un derecho derivado del derecho que ampara el derecho original del causante, de tal forma que para el otorgamiento del monto de traspaso de pensión se deben aplicar los métodos de cálculo y los parámetros del derecho original…”.


 


            En cuanto a ese tema, el oficio DNP-DAL-OCL-002-2018 citado sostiene que “… el hecho generador de todo traspaso de pensión es el fallecimiento del pensionado…”  y que “… las contingencias de sobrevivencia, estarán regidas por la legislación vigente al momento en que ocurra la causa para obtener el beneficio”.  Y agrega que “… en los otorgamientos de pensiones, en las revisiones y en acrecimientos en el Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio debe aplicarse la norma que se encuentre vigente, ello en virtud de que no existe legalmente la opción de aplicar la norma que más beneficie al administrado …”.


 


           


II.- SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LAS PENSIONES POR SOBREVIVENCIA


 


            Para abordar el tema que se nos plantea, es importante indicar que las pensiones por sobrevivencia son aquellas que generan el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social con motivo de la muerte de un asegurado.  En ese sentido, se ha señalado que “En las prestaciones de muerte y supervivencia, el riesgo protegido es la extinción de la vida humana, en cuanto generadora de estados de necesidad para aquellos que estaban unidos por vínculos familiares con el fallecido”. (Rodríguez Ramos María José y otros, Sistema de Seguridad Social, Madrid, editorial Tecnos, novena edición, 2007, página 327).


 


            El hecho generador de las prestaciones por sobrevivencia es entonces la muerte del asegurado fallecido.  En esa línea, Montoya Melgar ha sostenido que La muerte de un trabajador encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social puede originar, si se cumplen los requisitos legales exigidos para ello, el nacimiento de las denominadas prestaciones por muerte y supervivencia, a favor del cónyuge y familiares supervivientes, siendo por ello la familia en cuanto unidad el bien jurídico protegido por estas.”  (Montoya Melgar (Alfredo), Curso de Seguridad Social, Madrid, Editorial Cévitas, tercera edición, 2005, página 705.  El subrayado es nuestro).


 


            Esta Procuraduría ha indicado también, en reiterados pronunciamientos, que el hecho generador de las pensiones por sobrevivencia lo constituye la muerte del asegurado y que la normativa aplicable a ese tipo de pensiones es la que esté vigente cuando ocurre el hecho generador.  Así en la OJ-090-2004 del 8 de julio del 2004, sostuvimos lo siguiente:


 


“… el derecho a la prestación económica por concepto de sobrevivencia, nace como derecho propio cuando ocurre la muerte del causante, y se cumplen los demás requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, la normativa aplicable, que por demás rige ese derecho, es aquella vigente en ese momento. (…) toda prestación económica por concepto de sobrevivencia, fundamentada en decesos posteriores al 15 de julio de 1992 –fecha en la que entró a regir la normativa aludida [se refiere a la ley n.° 7302 de 8 de julio de 1992], en razón de su publicación en La Gaceta Nº 134 de esa misma data₋, deberá concederse con base en lo dispuesto por esa normativa; inclusive la forma en que debe practicarse la modificación o reajuste automático de la cuantía de las nuevas pensiones que a su amparo se otorguen, deberán regirse conforme a lo dispuesto por su numeral  7º y los artículos 25 y 26 de su Reglamento.”


 


            Posteriormente, en el dictamen C-181-2006 del 15 de mayo del 2006, ante una consulta relacionada con las pensiones por sobrevivencia del régimen de pensiones del Poder Judicial, indicamos que el derecho a las pensiones por sobrevivencia es un derecho originario (que surge con la muerte del asegurado) y no derivado (pues no es una prolongación de la pensión del causante):


 


“En el caso de las pensiones por sobrevivencia, aun cuando el causante estuviese recibiendo ya las prestaciones de la seguridad social, no podría hablarse técnicamente de un “traspaso de pensión”, pues lo que ocurre no es un traspaso, sino la declaratoria de un derecho nuevo, esta vez a favor del sobreviviente.  Antes de la muerte del causante, los beneficiarios no han adquirido derecho alguno, por lo que la pensión que eventualmente reciban con posterioridad, no pueden regirse por las reglas que estaban vigentes al momento en que se otorgó la pensión o la jubilación del causante (…)  la normativa aplicable para el otorgamiento de las pensiones por sobrevivencia es la vigente al momento en que se produzca la muerte del causante”.


 


            Luego en los dictámenes 431-2006 del 24 de octubre del 2006, 204-2007 del 21 de junio del 2007, y 452-2007 del 17 de diciembre del 2007, todos ellos dirigidos precisamente al Ministerio de Trabajo, insistimos en que “…el derecho a obtener una pensión con motivo de la muerte de un jubilado o pensionado (cuando las normas del régimen así lo permitan), es un derecho originario y no derivado.  Por esa razón, antes de la muerte del causante, el supérstite no tenía derecho alguno, sino una mera expectativa de derecho.”  Igual tesis asumimos en el dictamen C-011-2016 del 19 de enero del 2016, y en la OJ-057-2016 del 26 de abril del 2016.


 


            Por su parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la posición a la que se ha venido haciendo referencia.  A manera de ejemplo, en su sentencia n.° 060-2014 de las 10:00 horas del 22 de enero del 2014, indicó lo siguiente:


 


“… el derecho de la actora a la pensión de su padre, constituyó, mientras él vivió, una simple expectativa de derecho, que surge y se constituye en un derecho propio, esto es, que ingresa a su patrimonio, al producirse la muerte del pensionado. Es decir, el derecho del cónyuge, hijo o causahabiente, surge con la muerte del jubilado (…) lo que jurídicamente significa que es distinto al del beneficiario titular u original; dado que surge en el momento en el cual se produce la condición de hecho dispuesta para su otorgamiento, cual es, la muerte del pensionado. Como no es sino hasta este otro momento, en que se cumplen todos los requisitos objetivos, para poder ser acreedor del beneficio, la norma aplicable es entonces, la vigente en ese momento.”


 


            Con fundamento en lo anterior, esta Procuraduría reitera una vez más que el derecho a recibir una pensión por sobrevivencia es un derecho originario y no derivado, por lo que la legislación aplicable es la que esté vigente al momento en que ocurra el hecho generador (la muerte del asegurado) y no la que estaba vigente cuando el asegurado se acogió a su derecho a la pensión o jubilación.


 


            Del mismo modo, en el caso de las revisiones y de los acrecimientos relacionados con pensiones por sobrevivencia, la normativa aplicable es la que se encuentre vigente cuando se produzca el hecho que los genere y no la que estaba vigente cuando el asegurado se acogió a la pensión o jubilación.


 


 


III.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- El derecho a recibir una pensión por sobrevivencia es un derecho originario y no derivado, por lo que la legislación aplicable es la que esté vigente al momento en que ocurra el hecho generador (la muerte del asegurado) y no la que estaba vigente cuando el asegurado se acogió a su derecho a la pensión o jubilación.


 


            2.- En el caso de las revisiones y de los acrecimientos relacionados con pensiones por sobrevivencia, la normativa aplicable es la que se encuentre vigente cuando se produzca el hecho que los genere, y no la que estaba vigente cuando el asegurado se acogió a la pensión o jubilación.


 


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


PROCURADOR DE HACIENDA


 


JCMM/hsc