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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 203 del 30/08/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 203
 
  Dictamen : 203 del 30/08/1985   

C-203-85


30 de agosto de 1985


 


Licenciado


Julio Sandoval Vega


Departamento de Exenciones


Dirección General de Hacienda


S.    D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota de 8 de marzo último, mediante la cual solicita el criterio de este despacho en cuanto a “…la posibilidad de autorizar la venta libre de un vehículo, exonerado erróneamente por la administración, habiendo prescrito el término legal para pedir la lesividad ante nuestros tribunales”, a su vez si “… efectivamente el acto administrativo que otorga la exoneración para la adquisición de un bien, así como el acto administrativo para la autorización de la venta del mismo, son dos actos administrativos diversos, y si por tal razón podría denegarse la solicitud de venta libre, aun cuando no existe posibilidad legal de dejar sin efecto el acto administrativo que reconoció la exoneración para la adquisición del bien”.


 


Al respecto, conviene recordar que el acto administrativo es “una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata” (El acto administrativo, Gordillo A., Edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, pág. 114). Asimismo que el artículo 158 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto al acto administrativo, establece que cuando éste resulte sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, será inválido. Esta invalidez puede manifestarse mediante dos formas: como nulidad absoluta o bien como nulidad relativa; la absoluta se produce cuando en el acto falten totalmente uno o varios de los elementos constitutivos, en cambio será relativa si sus elementos se dan, pero en forma imperfecta.


 


Este mismo cuerpo legal en el artículo 183, inciso 1 y 2 estipula lo siguiente:


 


“1. La administración conservará su potestad para anular o declarar de oficio la nulidad del acto -sea absoluta o relativa- aunque el administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus derechos.


 


2. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo estará sujeta a caducidad de cuatro años a partir de la adopción del acto y podrá ser ejercida por la Administración dentro de juicio pendiente, sin éste o fuera de éste previo dictamen de la Contraloría General de la República...”


 


Ahora bien, de acuerdo con los conceptos expuestos supra y con lo manifestado por usted en su misiva de cita, se desprende que, tanto el acto que otorgó la exoneración de vehículo como el acto que vendría a autorizar la venta libre del mismo, son dos actos totalmente diferentes, sea son diversos, siendo cada uno de ellos, por sí mismo, un acto administrativo independiente.


 


Se deriva, a su vez, que el acto administrativo que otorgó la exoneración del vehículo se encontraba afecto a una nulidad – absoluta o relativa- en razón de haber existido un error en el momento en que fue concedida, sin embargo, como bien lo manifiesta el Jefe del Departamento Legal de ese Ministerio, aunque con un sustento legal diferente, sea el artículo 183 citado, este acto se encuentra firme, no existiendo medio alguno por el cual pueda ser impugnado, toda vez que ya transcurrió, sobradamente el tiempo que nuestro ordenamiento jurídico establece para ello. Igual situación ocurre si se tratase de impugnar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que, el artículo 35 inciso 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el mismo plazo que en la vía administrativa existe para lo querido.


 


Para finalizar le expreso que esta Procuraduría General considera que dándose el requisito que la Ley N° 6866 de 19 de abril de 1983 instaura en su artículo 3°, sea que los funcionarios costarricenses que se acojan al beneficio de adquisición de vehículos libres de impuestos no podrán venderlo sino hasta que hayan transcurrido más de cuatro años de efectuada la compra, no existe motivo alguno para no autorizar la venta libre de ese vehículo.


 


Atentamente,


 


Jorge Quesada Picado


Asistente II Procuraduría.


 


JQP/gchr


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