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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 047 del 17/03/1994
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 047
 
  Dictamen : 047 del 17/03/1994   

C-047-94


17 de marzo de 1994


Lic.


Ricardo León Sandí


Director Ejecutivo


Consejo de Seguridad Vial


S. D.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No.932809 de 26 de noviembre de 1993, mediante el cual solicita nuestro criterio técnico-jurídico sobre los límites o alcances del libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.


I.-PROBLEMA PLANTEADO


Al Despacho consultante le interesa conocer el criterio de este órgano sobre cuál información que maneje esa institución pública es de interés público y cuál debe considerarse como confidencial.


II.-ANALISIS


Nuestra Constitución en su artículo 30 protege el derecho al libre acceso a los departamentos administrativos con propósito de conocer información de interés público.


Según este numeral toda persona tiene derecho a solicitar de un departamento administrativo información sobre asuntos de interés público, con la salvedad de los secretos de Estado y lógicamente información de interés privado, aunque ésta se encuentre en órganos o entes públicos. (En igual sentido vid dictámenes C-127-83 de 2 de mayo de 1983 y C-126-93 de 17 de setiembre de 1993).


De igual forma ha sido el razonamiento de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo el control de constitucionalidad, al señalar que:


"En lo que ahora interesa, el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, lo que a contrario sensu significa que esa garantía no comprende los asuntos de interés privado. Corrientemente se define el interés privado como:1º- la conveniencia individual de una persona frente a otra, y 2º el bien de los particulares contrapuesto al de la colectividad, al social.


Por su parte, el interés público es la utilidad, la conveniencia de la colectividad o sociedad ante los particulares, o de los más ante los menos; también se le entiende como conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material (...) (El subrayado es del original) (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No.29 de las 14:30 horas del 13 de abril de 1984).


De acuerdo con el razonamiento anterior, no toda la información de las oficinas administrativas es de interés público. Además, la información de los particulares con que cuenten las oficinas administrativas, en principio está protegida por el artículo 24 de la Constitución Política.


Recientemente la Sala Constitucional ha establecido que:


"(...) el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información de asuntos de interés público, no da derecho a cualquier persona a obtener información confidencial o de importancia vital para el Estado y privada de otras. Los artículos 272, 273, 274 de la Ley General de la Administración Pública que desarrollan esos principios constitucionales, claramente excluyen los secretos de Estado y la información confidencial o privada de las partes de un expediente administrativo (...)" (Sala Constitucional, No.2450-92 de las 11:04 horas del 21 de agosto de 1992 (Vid en igual sentido, Sala Constitucional, No.6240 de las 14 horas 26 de noviembre de 1993).


Por otra parte, debe aclararse la interpretación que al artículo 30 constitucional se le ha dado por parte de la Sala Constitucional:


"De conformidad con lo expuesto y con lo resuelto por la Sala en la sentencia #880-90 de las 14:25 horas del 1 de agosto de 1990, que señala como únicas limitaciones que en cuanto al derecho a obtener información pública de los departamentos administrativos contempla la norma 30 constitucional: a) siendo un asunto de interés público constituya secreto de Estado o b) que no configure una información de interés público."( Sala Constitucional, No.6240-93 de las 14 horas del 26 de noviembre de 1993).


En relación con el alcance de la expresión "secretos de Estado" la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia expresó en su oportunidad que:


" El informe del sector agropecurario solicitado por el recurrente al Presidente de la República, no puede calificarse como "secreto de Estado", pues nada tiene que ver con asuntos de seguridad, defensa o relaciones exteriores (...)" ( El subrayado no es del original) (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de setiembre de 1983, Revista de Jurisprudencia Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, enero- diciembre, Tomo IV, p.143).


Es así como, para el entonces contralor de constitucionalidad, los "secretos de Estado" se determinan por su materia, la cual puede ser de seguridad, defensa o relaciones exteriores del país.


Por otro lado la ley No.6324 del 24 de mayo de 1979 -Ley de Administración Vial- dispone, en su artículo 4 la creación del Consejo de Seguridad Vial como dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual tendrá independencia en su funcionamiento administrativo y personalidad jurídica propia.


El numeral 9 de la citada Ley, indica las atribuciones del Consejo de Seguridad Vial, las cuales son:


"Artículo 9.-El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:


a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinenetes;


b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas de promoción de la seguridad vial;


c) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias para los programas y proyectos de seguridad vial que requieran las Direcciones Generales de Ingeniería de Tránsito, de Transporte Automotor y de la Policía de Tránsito; y


ch) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el Ministerio de Obras Públicas y Transportes."


Dentro del anterior esquema de atribuciones del Consejo de Seguridad Vial se podría presumir que el mismo podría manejar información de interés público, de interés privado e incluso eventualmente secretos de Estado. Partiendo que la dependencia consultante tiene la posibilidad de manejar información de interés público, de interés privado así como secretos de Estado, esta Procuraduría considera que será la propia administración activa quien en el caso concreto deberá determinar, ante una solicitud, si la información corresponde a un de estos tres supuestos.


Todo ello de acuerdo con los criterios definidos por la Jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte, otrora Juez Constitucional y de la Sala Constitucional supra indicados.


III.-CONCLUSIONES


De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría considera que:


1.- El numeral 30 de la Constitución Política confiere como garantía erga omnes el acceso a los expedientes y a la información administrativa.


Dicha garantía tiene como únicas excepciones, el que se trate de secretos de Estado o bien de información que no sea del interés público.


2.- Es la propia administración activa quien en el caso concreto deberá determinar, ante una solicitud, si la información a la cual se intenta tener acceso por parte del particular, se encuentra dentro de las excepciones antes indicadas, todo de acuerdo con los criterios definidos por la Jurisprudencia Constitucional antes citada.


De usted muy atentamente,


Dr. Román Solís Zelaya


Procurador Fiscal


RSZ/MLE.e