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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 188
 
  Dictamen : 188 del 05/07/2019   

05 de julio de 2019


C-188-2019


 


 


Licenciada


Deynis Pérez Arguedas


Auditora Interna


Municipalidad de Coto Brus


 


 


Estimada señora:


 


          Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta al oficio MCB-AI-33-2017 de 22 de febrero de 2017, reasignado a mi persona de 18 de junio de los corrientes.


 


          Mediante oficio MCB-AI-33-2017   se nos consulta una serie de consultas sobre el artículo 17.d del Código Municipal.


 


          Concretamente, el consultante plantea que a partir del dictamen C-002-2015 de 27 de enero de 2015, se le han generado particulares interrogantes. Específicamente, consulta si el Secretario del Concejo debe comunicar al Alcalde todos los acuerdos que apruebe el órgano colegiado independientemente si éstos van dirigidos al Alcalde o si se refieren a cualquier otra persona física o jurídica, organización comunal o institución pública o privada. De seguido consulta sobre la forma de proceder en caso de que un interesado solicite, antes de que se venza el plazo para que el Alcalde pueda ejercer su derecho al veto,  la transcripción de un acuerdo aprobado en forma definitiva por el Concejo Municipal. Concretamente, se consulta si procede facilitarle a un interesado, la transcripción de un acuerdo aprobado definitivamente aunque todavía no se haya agotado el plazo para la interposición del veto. Finalmente, pregunta si los acuerdos del Concejo Municipal requieren la sanción del Alcalde – lo que implicaría que éste emita un documento aceptando o confirmando el acuerdo – o si se entiende que no presentando el veto, el acuerdo queda aprobado debidamente por el alcalde.


 


          La consulta de la Auditoría se realiza al amparo de la parte final del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual faculta a los auditores internos para consultar directamente.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A) EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES, B) EN ORDEN A LA POTESTAD DEL ALCALDE DE SANCIONAR LOS ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL,  C) SOBRE LA POSIBILIDAD DE TRANSCRIBIR UN ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL APROBADO EN FORMA DEFINITIVA,


 


 


A.    EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE LOS AUDITORES.


 


            La consulta que nos ocupa ha sido planteada por la señora Auditora Interna al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores para consultar directamente.


 


            Luego debe señalarse que, por regla general, la facultad de consultar a la Procuraduría General está reservada, en principio, a los jerarcas de la administración pública. Sin embargo por reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para consultar de forma directa.


 


            Es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018;


 


Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.


 


Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a  los auditores internos -  que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:


 


En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto, conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:


 


Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004 de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003 y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)


 


Es decir que la facultad de consultar de los auditores internos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General prevé, tiene por objeto que éstos cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación.


 


Es decir que la finalidad de la facultad que el artículo 4 en comentario le provee a los auditores internos consiste en que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría.


 


            Conviene, entonces, reiterar lo dicho también en el mismo dictamen C-48-2018 en el sentido de que la facultad de los auditores de consultar a la Procuraduría General es para efectos del ejercicio estricto de su labor de auditoría. Asimismo, se reitera el dictamen C-48-2018 y se advierte que los dictámenes que la Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos, producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría. Dicho de otro modo, la facultad de los auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración activa del cual dependen orgánicamente por lo cual, como se ha denotado también en el dictamen C-48-2018, los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. Lo cierto es que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, le permite a los auditores internos consultar directamente, sin embargo éstos carecen de las atribuciones necesarias para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.


 


            Así las cosas, es oportuno enfatizar que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional. La facultad de consultar está, pues, referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. En este sentido, se transcribe el dictamen C-133-2019 de 14 de mayo de 2019 – el cual reitera los dictámenes C-042-2008 del 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019- :


 


En reiteradas ocasiones hemos indicado que la facultad de consultar que tienen los auditores internos está limitada a su ámbito de acción y a las competencias del órgano que controla, es decir, no pueden consultar asuntos ajenos a su esfera de trabajo ni asuntos externos al órgano en el cual ejerce su función.


 


Concretamente, hemos dispuesto:


 


“Si bien es cierto, la reforma realizada al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, permite a las auditorías internas dirigir consultas directamente a este Órgano Asesor, también es cierto que dichas consultas no están exentas del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Sobre esta particular se ha dicho:


 


«La circunstancia de que se legitime que el Auditor Interno consulte a la Procuraduría en forma directa no significa que las consultas que plantea el Auditor Interno no estén sujetas a requisitos de admisibilidad. Antes bien, como respecto de cualquier consulta, la admisibilidad de la consulta del Auditor Interno viene determinada por su propia competencia y debe tender a la satisfacción de los intereses públicos que el ordenamiento confía al sistema de control interno. Es por ello que las consultas de los Auditores deben reunir los requisitos de admisibilidad que definen nuestra Ley Orgánica o que conforme a ésta, han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa.


 


Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte.» (Dictamen C-401-2005 de fecha 21 de noviembre del 2005).


 


Al tenor del anterior razonamiento, esta Procuraduría ha estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.”  (Dictamen C-042-2008 del 11 de febrero de 2008. En similar sentido véanse los dictámenes Nos. C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017 y C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, entre otros).


 


            Así las cosas, se ha entendido que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría.


 


            Importa remarcar que la facultad de los auditores para consultar debe responder al interés público e institucional siendo inadmisible que el auditor consulte sobre asuntos de su interés personal o donde tenga un interés directo. Se transcribe el dictamen C-200-2015 de 5 de agosto de 2015:


 


“Está fuera de duda que el artículo 4, párrafo segundo, permite a los auditores internos consultar, de forma directa, a la Procuraduría General de la República. Esta facultad de las auditorías internas es muy relevante para el ejercicio de las competencias de las auditorías internas.


 


No obstante, debe remarcarse que, en general, la facultad para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Esta premisa se aplica también a la facultad de consultar de los auditores.


 


En consecuencia con lo anterior, se ha entendido que la facultad de consultar a la Procuraduría General no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y personal.”


 


            Ahora bien, debe apuntarse que la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General ha anotado que también la imprecisión en el objeto consultado es general una causal de inadmisibilidad que se aplica tanto a los jerarcas de la administración activa como a los auditores internos. Esto en el tanto la imprecisión del objeto consultado, impide conocer la duda jurídica del consultante y por tanto elaborar el dictamen. Se cita el dictamen C-136-2006 de 3 de abril de 2006:


 


“el meollo de la imposibilidad para ejercer nuestra competencia consultiva en el presente caso lo es la imprecisión que subyace en la consulta.  Ello porque no es dable inferir a que aspecto puntual se refiere su inquietud en torno a la conformación de un órgano director ‘… con otras formas alternativas para la instrucción de los procedimientos ordinarios y conformación de órganos directores de procedimiento”


 


Asimismo, importa anotar que la duda jurídica de la consulta, a pesar de debe ser abstracta y no referirse a casos concretos, debe ser específica y puntual siendo inadmisible el planteamiento de preguntas cuya finalidad sea más bien informativa o de referencia. Se cita el dictamen C-179-2019 de 19 de junio de 2019


 


“De conformidad con lo expuesto, debe advertirse que en este caso no se indica cuál es la relación de lo consultado con el cumplimiento del plan de trabajo que la auditoría está desarrollando en la Municipalidad de Cartago, y, por tanto, no es posible precisar que los cuestionamientos planteados tienen relación directa con el ejercicio de las competencias de la auditoría interna. Asimismo, la consulta no se refiere a una duda jurídica específica y puntual, sino que se plantean múltiples interrogantes sobre temas de distinta naturaleza.”


 


          Finalmente, se puntualiza que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe el dictamen C-72-2015 de 9 de abril de 2015:


 


“Ahora bien, debe indicarse que por disposición expresa del artículo 24 de la Ley de Control Interno, determinar si una disposición o regulación de tipo administrativo mencionadas afectaría la actividad de auditoría interna, o la independencia funcional y de criterio del auditor, es una competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General. Se transcribe la norma de interés:


“Artículo 24. —Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”


En razón de lo anterior, lo procedente, como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa, es que la Procuraduría General de la República decline la atención de la presente consulta por ser inadmisible. Al respecto, citamos como precedente la opinión jurídica OJ-179-2003 de 25 de setiembre de 2003:


“Por otra parte, el artículo 24 de la ya citada Ley General de Control Interno dispone:


"Artículo 24. —Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente."


En criterio de la Procuraduría General, la conjugación de ambas normas permite establecer un vínculo entre el jerarca –en este caso, el Concejo Municipal- y el auditor interno, que si bien no jerárquico –artículos 101 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en relación con el numeral 25 de la Ley N° 8292-, sí puede ser definido como de necesaria coordinación y colaboración. En esa medida, puede afirmarse que el auditor es, a la vez, un colaborador y un fiscal del Concejo, con competencias específicas en materia de asesoría y vigilancia sobre la buena marcha de las actividades y manejo de la Hacienda Pública del Municipio. Y dado que los acuerdos del Concejo se adoptan precisamente en las sesiones de dicho órgano colegiado (artículos 44 y siguientes del Código Municipal), una interpretación conforme al mejor cumplimiento del fin público encargado a las auditorías internas –artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública- recomiendan la presencia del auditor en tales sesiones


Sin embargo, tal posición de principio puede verse afectada por situaciones concretas que escapan a cualquier regulación contenida en las leyes citadas. En tales supuestos creemos de aplicación la reserva contenida en el artículo 24 supra transcrito, en la medida en que la presencia de los auditores municipales en todas las sesiones del Concejo es parte de "regulaciones de tipo administrativo" aplicables a dichos funcionarios. De estimarse que tal presencia compromete o afecta las labores propias de la auditoría interna, el tema cae dentro de las competencias de la Contraloría General de la República, tal y como se prescribe en el artículo 24 párrafo segundo de la Ley General de Control Interno. En virtud de esta constatación, es que se recomienda al Sr. Auditor Interno trasladar su inquietud ante el Órgano Contralor que, como queda evidenciado, ostenta la competencia decisora en este tema.


Igual consideración cabe hacer sobre lo referente a la obligación de dar seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal. Una nueva interpretación armónica de los artículos 22 inciso d) y f) y 23 de la Ley General de Control Interno, nos permite concluir que el tema de cuáles acuerdos municipales deben ser objeto del seguimiento por parte de la auditoría interna es un asunto que tiene relación directa con el funcionamiento de este órgano asesor y fiscalizador. El tipo de duda que Ud. plantea es un tema que, necesariamente, debe ser definido por la Contraloría General de la República.


            Conclusión.


En virtud de las consideraciones realizadas, se concluye que los temas objeto de la consulta –definición de disposiciones administrativas aplicables al auditor y obligación de que éste dé seguimiento a todos los acuerdos adoptados por el Concejo Municipal- están dentro de la competencia consultiva de la Contraloría General de la República y consecuentemente, le corresponde a ésta establecer la interpretación jurídica vinculante para dichos supuestos. En virtud de lo dicho, las apreciaciones que se realizan en este estudio se emiten en forma de Opinión Jurídica, sin perjuicio de lo que el Órgano Contralor decida en definitiva.” (Ver también dictamen C-117-2013 de 27 de junio de 2013 y C-244-2011 de 30 de setiembre de 2011)”


 


            Así las cosas, debe indicarse que la consulta planteada por el oficio MCB-AI-33-2017 de 22 de febrero de 2017 es admisible. Esto en el tanto ha sido la gestión ha sido planteada en términos generales, haciendo abstracción de algún caso concreto, y se refiere a una materia que es parte de la competencia funcional de la Auditoría Interna y que ésta ha señalado que es necesaria su evacuación para la elaboración de ciertos estudios que elabora en el ejercicio de sus competencias.


 


 


B) EN ORDEN A LA POTESTAD DEL ALCALDE DE SANCIONAR LOS ACUERDOS DEL CONCEJO MUNICIPAL.


 


          Una de las innovaciones que incorporó el Código Municipal de 1998 es que su artículo 17.d ha establecido, de forma expresa, que corresponde al respectivo Alcalde municipal sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal.


 


          Luego, debe indicarse que si bien los acuerdos del Concejo Municipal son aprobados de forma definitiva, previa deliberación, por parte de aquel órgano colegiado, lo cierto es que dichos acuerdos, para su perfeccionamiento, deben recibir, en virtud de obligación ex lege, la sanción del Alcalde.


 


          Es claro que el Alcalde Municipal no concurre en la formación de la voluntad del Concejo Municipal, pues no tiene voto en las sesiones de ese cuerpo y no participa de las votaciones de aquel cuerpo deliberante, aunque sí puede intervenir con voz en sus deliberaciones. Empero, por norma especial impuesta por el Código Municipal, ha prescrito que los acuerdos del Concejo Municipal no se perfeccionen hasta que reciban la sanción del Alcalde


 


          Es decir que si bien el Alcalde Municipal no participa en la formación de la voluntad del Concejo Municipal, lo cierto es que la Ley ha dispuesto que su sanción es necesaria para que los acuerdos de dicho órgano colegiado se perfeccionen. En este sentido, cabe citar el dictamen C-002-2015 de 27 de enero de 2015:


 


“De acuerdo con el artículo 17.d del Código Municipal, para que un acuerdo municipal se perfeccione, sea válido entonces, se necesita la sanción del alcalde. Este acto de sancionar es aquel a través del cual el órgano ejecutivo del gobierno municipal acepta y confirma el acuerdo, verbigracia un reglamento, Sin esta sanción, un acuerdo municipal es incapaz de nacer a la vida jurídica.”


 


            De seguido, conviene advertir que si el Alcalde no ejerce el derecho a veto, en forma oportuna dentro de quinto día, estará obligado de forma absoluta e inexcusable, a ejecutar el acuerdo y por tanto a sancionarlo. Esto también por imposición legal del artículo 168 del Código Municipal:


 


“Artículo 168. — La falta de interposición del veto en el tiempo estipulado, implicará la obligatoriedad absoluta del alcalde municipal de ejecutar el acuerdo.”


 


            Sobre el tema, conviene transcribir lo explicado en la Opinión Jurídica OJ-23-2013 de 25 de abril de 2013:


 


“Dentro de esta lógica, de acuerdo con lo que dispone el artículo 159 del Código Municipal, al no interponerse el veto de los acuerdos definitivos del Concejo Municipal en el término de ley, el alcalde municipal está obligado a ejecutarlo. Debe tenerse presente que el inciso d) del artículo 17 del Código Municipal dispone como una de las obligaciones del Alcalde, “sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo y ejercer el veto”


         


            Ergo, el no ejercicio del derecho a veto forma oportuno, conlleva la obligación del Alcalde de sancionar y ejecutar el respectivo acuerdo del Concejo Municipal. Igual obligación existe en el caso de que un eventual veto sea rechazado, por forma o por fondo, por el Tribunal Contencioso Administrativo actuando como jerarca impropio.   En todo caso, cabe acotar que existen supuestos de acuerdos municipales que no admiten derecho al veto. En esos casos, con excepción de la hipótesis de los acuerdos no aprobados en forma definitiva, el Alcalde está obligado a ejecutarlos de forma inmediata. Doctrina del artículo 169 del Código Municipal.


 


            Finalmente, debe puntualizarse que, en efecto, el Secretario del Concejo Municipal tiene el deber de transcribir y comunicar los acuerdos de ese colegio administrativo al Alcalde, no solo por la potestad de sanción y veto que le asiste sino también por su función inherente de administrador general y jefe de las dependencias municipales, amén de ejecutor de los acuerdos municipales.


 


 


C) SOBRE LA POSIBILIDAD DE TRANSCRIBIR UN ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL APROBADO EN FORMA DEFINITIVA


 


            De otro lado, debe indicarse que una de las funciones esenciales del Secretario del Concejo Municipal es extender las certificaciones que le soliciten, lo cual comprende aquellos supuestos en que se solicite certificación de los acuerdos del Concejo Municipal. Esto según doctrina del artículo 53.c del Código Municipal.


 


            Ahora bien, es claro que en ejercicio de dicha potestad certificadora, el Secretario del Concejo Municipal puede certificar tanto los acuerdos definitivamente aprobados como aquellos que además han sido vetados, y por supuesto aquellos confirmados o anulados por el jerarca impropio, según sea el caso.


 


            Luego, el hecho de que en un determinado caso, no se haya agotado el plazo para que el Alcalde Municipal pudiera ejercer válida y oportunamente su derecho al veto, no es obstáculo que pudiera impedir al Secretario certificar dicho acuerdo indicando la sesión en que el acuerdo fuere aprobado y aquella en que quedara en firme.


 


            En este sentido, es necesario insistir, en primer lugar, en que, conforme el artículo 41 del Código Municipal, las sesiones del Concejo son públicas y por tanto, como regla de principio, sus acuerdos son de acceso público, por lo que es claro que el Secretario debe extender, por principio, la respectiva certificación. (Sobre la publicidad y transparencia de las sesiones del Concejo Municipal, ver dictamen C-231-2013 de 24 de octubre de 2013)


 


            En todo caso, en segundo lugar,  cabe señalar que negarse a extender la certificación requerida, podría eventualmente lesionar el derecho de defensa de personas con un interés legítimo en recurrir los correspondientes acuerdos cuya certificación se está solicitado, pues es notorio que el acceso a los acuerdos del Concejo Municipal puede ser considerado necesario u oportuno, según sea el caso,  para que las personas afectadas puedan ejercer su derecho al debido proceso y  a presentar, en tiempo, los recursos administrativos contra dichos acuerdos. Esto conforme lo previsto en los numerales 163 y 165 del Código Municipal.


 


D) CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-      Que el Secretario del Concejo Municipal tiene el deber de transcribir y comunicar los acuerdos de ese colegio administrativo al Alcalde, no solo por la potestad de sanción y veto que le asiste sino también por su función inherente de administrador general y jefe de las dependencias municipales, amén de ejecutor de los acuerdos municipales.


-      Que el hecho de que en un determinado caso, no se haya agotado el plazo para que el Alcalde Municipal pudiera ejercer válida y oportunamente su derecho al veto, no es obstáculo que pudiera impedir al Secretario certificar dicho acuerdo indicando la sesión en que el acuerdo fuere aprobado y aquella en que quedara en firme.


-      Que los acuerdos del Concejo Municipal no se perfeccionan hasta que reciban la sanción del Alcalde. No obstante, si el Alcalde no ejerce el derecho a veto, en forma oportuna dentro de quinto día, está obligado de forma absoluta e inexcusable, a ejecutar el acuerdo y por tanto a sancionarlo


 


 


 


                                                                  Atento se suscribe;


 


 


 


 


                                                                  Jorge Andrés Oviedo Álvarez               


                                                                  Procurador Adjunto