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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 057 del 10/06/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 057
 
  Opinión Jurídica : 057 - J   del 10/06/2019   

«JUZGADO»

OJ-057-2019


10 de junio de 2019


 


Señor


Dragos Dolanescu Valenciano


Asamblea Legislativa


Diputado 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio PRSC-DDV-047-2018 de 4 de diciembre de 2018.


 


Mediante el oficio PRSC-DDV-047-2018 de 4 de diciembre de 2018, se nos consulta sobre diversos aspectos relacionados con la integración y funcionamiento de los órganos colegiados de la administración Pública. Particularmente, se consulta sobre la posibilidad de que un órgano colegiado sea convocado a sesionar sin estar conformado el quórum estructural y si, en efecto, dichos órganos pueden sesionar sin haber integrado el quórum estructural. De seguido, se consulta si es procedente que un colegio sesione sin que haya hecho la publicación en el Diario Oficial del nombramiento de uno de sus integrantes. Finalmente, se consulta si un órgano colegiado puede sesionar ordinariamente en cualquier día de la semana que les convenga o si debe haberse prestablecido el día y hora de sus sesiones ordinarias. En este mismo sentido, se pregunta si ante la falta de acuerdo formal sobre el día y hora de la sesión ordinaria, se podría, entonces, considerar que la costumbre de sesionar en un particular día, crea de por si el deber para con terceros de seguir sesionando en aquel día de la semana.


 


Luego, para responder la consulta planteada por el señor diputado, es necesario abordar los siguientes extremos: a) En orden a la admisibilidad de las consultas de los señores diputados, b) En relación con la integración y funcionamiento de los órganos colegiados, y c) Sobre la potestad para fijar el día y hora de las sesiones ordinarias del órgano colegiado.


 


 


  1. EN ORDEN A LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS DE SEÑORES DIPUTADOS.

 


Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado, particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica -  inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con el Congreso - evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por los señores  diputados en relación con determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes nacionales.. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)


 


De seguido, en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 se ha denotado que en ausencia de una norma jurídica que autorice ese asesoramiento, este se ha fundado en el interés público que presente en la consulta. No obstante, dadas las condiciones en que la asesoría se presta, la jurisprudencia administrativa ha realizado importantes puntualizaciones en orden a los límites que se imponen a las consultas que formulan los señores diputados. Al respecto, se ha indicado que la colaboración que presta este Órgano Consultivo se realiza estrictamente en función de las labores del cargo que la Constitución y el Reglamento de la Asamblea Legislativa confía a los diputados. Luego se determinó que no procede responder aquellas consultas presentadas por parlamentarios, pero cuyo único y evidente objetivo sea servir de canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un particular o grupo de ellos. En la materia, es oportuno transcribir en lo conducente la Opinión Jurídica OJ-147-2005 del 26 de setiembre de 2005:


 


“No es ocioso recordar que, en atención a la condición de Diputado ante la Asamblea Legislativa del consultante, el presente pronunciamiento se emite como una opinión jurídica, sin que revista el carácter vinculante típico de nuestros dictámenes (artículo 2° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999).  De paso, no está de más puntualizar que esta vía de colaboración con los miembros del Parlamento se realiza en atención a las labores propias de ese cargo.  En acatamiento a una consolidada línea jurisprudencial, es necesario recordar nuestra condición de asesores de la Administración y no de particulares, los cuales pueden acudir a sus propios abogados.


Por lo tanto, no podríamos cohonestar que la labor consultiva y de asesoría jurídica que presta esta Procuraduría General se vea desvirtuada por la vía de un mecanismo como el que supone la formulación de la solicitud de colaboración, por parte de un señor diputado, únicamente accediendo a servir de canal transmisor de una duda jurídica que atañe a un particular o grupo de ellos.   Como está claramente enunciado en nuestra Ley Orgánica, nuestra competencia consultiva se ejercita en atención a las gestiones que la Administración Pública formule, vedándose no sólo las gestiones de particulares, sino que, incluso, la posibilidad de que nos refiramos, en nuestros dictámenes, a casos concretos (excepción hecha de lo que indica el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública), por la inminente transformación de nuestra ya indicada naturaleza consultiva a una propia de la Administración activa.  Si ello es así en las labores que expresamente el Ordenamiento Jurídico nos manda a realizar, mal haríamos en obviar iguales parámetros para la labor de asesoría y colaboración que se presta a los señores diputados”.


 


             Corolario de lo anterior, toda consulta que resulte en una desnaturalización de la función consultiva, facilitándole a un particular la evacuación de una duda jurídica, resulta impropia y no puede ser atendida por la Procuraduría General de la República. Igualmente, el asesoramiento que la Procuraduría presta a los señores diputados no puede conllevar la mediatización de la función consultiva impidiendo suministrar la debida asistencia a la Administración Pública. Téngase en cuenta lo señalado en la Opinión Jurídica OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007:


 


“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva y su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública”.


 


            Se reitera lo dicho en la OJ-003-2008 en el sentido de que el fin de la función consultiva de la Procuraduría General es asistir a la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias. Ergo, la labor de asesoramiento que presta este Órgano Consultivo debe responder indudablemente al interés general. De esta forma, nos está vedado atender cualquier consulta que no se oriente a la satisfacción de dicho interés. (En sentido similar: el dictamen C-447-2006 del 9 de noviembre de 2006).


 


            En otro orden de cosas, se impone nuevamente remarcar que la atención de las consultas de los señores diputados no responde a la garantía individual establecida en el artículo 27 constitucional. Las gestiones de consulta que presentan los señores diputados, no   consisten   en meras peticiones   puras   y   simples,   toda   vez   que su diligencia y evacuación exige de parte de la Procuraduría General de la República un análisis jurídico complejo que responde a su naturaleza como Opinión Jurídica.


 


            Debe reiterarse, de otro lado,  que la Procuraduría General de la República atiende las consultas de los señores diputados  en un afán de colaboración a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye, no a consecuencia de que se esté ante el deber que impone el ejercicio de un derecho fundamental de un justiciable. Parafraseando el voto concurrente de la sentencia de la Sala Constitucional N.° 2828-2012 de las 14:30 horas del 29 de febrero de 2012, la Opinión Jurídica que la Procuraduría General brinda a los señores diputados, es un acto voluntario de colaboración institucional, y no responde a  imposición legal o ante un deber que es el correlato de un derecho fundamental. Se transcribe, en lo conducente, el voto N.° 2828-2012:


 


Sobre el fondo. En la especie, la gestión interpuesta por los recurrentes   no   consistió   en   una   petición   pura   y   simple,   toda   vez   que   la Procuraduría General de la República se vio obligada a efectuar un análisis jurídico complejo, que obligó a indagaciones jurídicas sistemáticas, exhaustivas y minuciosas. En ese sentido, de los documentos aportados   se verificó que la consulta fue formulada el 18 de noviembre de 2011 y resuelta el 20 de febrero de 2012. El plazo transcurrido   no resulta, desde   el punto de vista constitucional, desproporcionado, dada la complejidad del tema consultado; por ende, no advierte esta Sala que, a pesar del tiempo transcurrido, en este asunto se haya producido una dilación irrazonable del procedimiento.   En consecuencia,   lo procedente   es declarar sin lugar el recurso.
III.-
Nota separada del Magistrado Castillo Víquez.-     Las razones por las cuales rechazo el recurso de amparo son diferentes a las que sostiene la mayoría. La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo
técnico-jurídico de la Administración Pública. Su naturaleza es la de un órgano interno   consultivo, que, por mandato de ley, únicamente está autorizado a relacionarse con los órganos y entes de la Administración Pública, no con lo justiciables, con la única excepción de la Procuraduría de la Ética. En este sentido, es diferente a un órgano de gestión que, como es bien sabido, expresa la voluntad del ente, dictando actos administrativos que afectan las situaciones jurídicas de las personas y, por consiguiente, recurribles, tanto en sede administrativa, de forma facultativa, salvo las excepciones que prevé el Derecho de la Constitución, como en sede judicial. Es un órgano auxiliar, pues, como bien lo afirma la doctrina,actúa con el fin de asegurar la bondad o regularidad de la actividad confiada a los órganos   de   gestión.   Brinda   un   servicio   administrativo (ejerce función
administrativa) de asesoramiento   en cuestiones jurídicas a los órganos supra indicados. Lo anterior significa que los justiciables, incluidos los diputados, no tienen un derecho fundamental a que el órgano superior consultivo les conteste las consultas de naturaleza jurídica que les plantean.
Por otra parte, las consultas que responde   la Procuraduría General de la República tienen sustento en un afán de colaboración que le ha prestado a los diputados de la Asamblea Legislativa el órgano interno consultivo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye, no a consecuencia de que se esté ante el deber que impone el ejercicio de un derecho fundamental de un justiciable. Por consiguiente, en este caso, no es posible invocar la violación del numeral 41 de la Carta Fundamental, ni de ningún otro derecho fundamental.
Se me dirá, en contra de lo que vengo afirmando, que una vez que se admite la consulta del diputado se debe de responder en un plazo razonable, de lo contrario se vulneraría el numeral 41 constitucional. Sin embargo, ese argumento cae por su propio peso.   En efecto,   en primer lugar, no se puede perder de vista, en este asunto, que estamos en presencia de un acto voluntario de colaboración, y no en el supuesto de una imposición legal o ante un deber que es el correlato de un derecho fundamental. En segundo término, por mandato expreso de    ley, la Procuraduría
General de la República debe abocarse a las funciones expresa o implícitamente señaladas   en   el   ordenamiento   jurídico. Por otra parte, la   solicitud   de
asesoramiento   jurídico   no   es   asimilable   a   una   denuncia,   a   un   reclamo administrativo, la interposición de recursos ±ordinarios y extraordinarios- frente a un acto administrativo desfavorable, etc. Por último, ante un eventual atraso en la respuesta a una consulta, hay mecanismos institucionales para atacar el problema. Ergo, el recurso de amparo se debe rechazar, como en efecto se hace.


 


            En conclusión, si bien con el objetivo de colaborar con los señores diputados en el desempeño de sus funciones parlamentarias, este Órgano Consultivo ha atendido las consultas que éstos formulen, la jurisprudencia administrativa ha aclarado los límites que constriñen a la Procuraduría en dicha actividad, la cual en todo caso debe ser conceptualizada como un acto de colaboración institucional que se realiza en atención a las altas funciones que la Constitución le encomienda a los señores diputados.


 


 


B) EN RELACIÓN CON LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS


 


            Salvo que la ley disponga algo distinto, la regla general es que para que un órgano colegiado pueda sesionar válidamente y para ejercer sus competencias y actuar de forma regular y conforme con el ordenamiento jurídico debe estar debidamente integrado, es decir que todos sus miembros deben estar debidamente nombrados y habilitados, por consiguiente, para participar de las deliberaciones y votaciones del colegio y así formar la voluntad del órgano. No se puede entender que el colegio se encuentre integrado, si sus miembros propietarios no se encuentran nombrados y no existen suplentes para cubrir su ausencia absoluta.  Corolario de lo anterior la integración del colegio es presupuesto indispensable para que pueda funcionar. En caso de que uno de los puestos de director esté vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no está integrado, y por consiguiente, no puede sesionar.  Esta ha sido una posición adoptada por la jurisprudencia de la Procuraduría General desde ya lejana data. Así se explicó en el dictamen C-362-2003 de 17 de noviembre de 2003:


 


 


A-.EN PRINCIPIO, LA EXISTENCIA DEL ÓRGANO DERIVA DE SU INTEGRACIÓN PLENA


 


En diversos pronunciamientos, la Procuraduría ha debido pronunciarse respecto de los problemas que se enfrentan cuando existe falta de nombramiento de los directores de órganos colegiados. La jurisprudencia actual sobre dicho tema parte de nuestro dictamen N. C-195-90 de 20 de noviembre de 1990, desarrollado luego en los Ns. C-015-97 de 27 de enero de 1997 y C-025-97 de 7 de febrero del mismo año. Desde ellos ha sido constante el criterio de la Procuraduría en cuanto que la integración del órgano es fundamental para considerar que éste existe jurídicamente y por ende, esa integración es presupuesto indispensable para que pueda funcionar. En consecuencia, en caso de que uno de los puestos de director esté vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no está integrado, y por consiguiente, no puede sesionar.


En el dictamen N. 015-97 distinguimos entre los diversos tipos de quórum (estructural y funcional) y señalamos que:


‘En el dictamen de la Asesoría Legal se hace referencia, en el punto 3, a una posible suspensión del funcionamiento de la ‘junta médica’, ‘hasta tanto se complete su integración tripartita’. Es decir, se deja entrever que la necesidad de definir los aspectos en orden al quórum estructural y al funcional se motiva en un problema de integración del órgano.


Si se estuviere ante esa hipótesis, habría que recordar que el órgano colegiado sólo existe como tal si están investidos todos sus miembros conforme la ley. De previo a plantearse el problema de funcionamiento, la Administración activa debe plantearse el problema de constitución del órgano. No podría considerarse que existe una correcta integración de la "junta" en condiciones de vacancia, o bien si el nombramiento de uno de los miembros es inválido. Resulta aplicable lo señalado por la Procuraduría en dictamen N. C-195-90 de 30 de noviembre de 1990: considera la Procuraduría General que la posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la integración del órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos. (Ver también C-138-2001 de 18 de mayo del 2001 y C-311-2011 de 13 de diciembre de 2011)


 


            De lo anterior, se infiere que, en principio, no es procedente convocar a sesiones de un órgano colegiado, si el mismo no se encuentra integrado.  No obstante lo anterior, cabe advertir que nuestra jurisprudencia ha admitido que un colegio que haya quedado desintegrado por causas sobrevinientes – p.e. la renuncia de un miembro sin que haya sido posible nombrar de forma oportuna su sustituto - pueda seguir funcionando, en situaciones excepcionales, bajo la figura del funcionario de hecho. En efecto, se ha aceptado que en aquellas situaciones en que la continuidad de la actividad administrativa de la institución se encuentre amenazada y sea necesario para salvaguardar, principalmente, los derechos de las personas, los restantes miembros de un órgano colegiado desintegrado pueden recurrir a la figura del funcionario de hecho para tomar aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar el interés público. Se transcribe el dictamen C-227-2013 de 16 de octubre de 2013:


 


“Sin embargo, en situaciones en que la continuidad de la actividad administrativa de la institución se encuentre amenazada y sea necesario para salvaguardar, principalmente, los derechos de las personas con discapacidad, los restantes miembros del Consejo pueden recurrir a la figura del funcionario de hecho para tomar aquellas decisiones que sean necesarias para salvaguardar el interés público. Lo anterior siempre que se cumplan las condiciones expuestas en el dictamen C-221-2005 y considerando las consecuencias previstas en el ordenamiento administrativo:


Ahora bien, la norma se refiere al servidor público. El interés de CONASSIF no es obtener una respuesta en relación con algún miembro que presente problemas de investidura, sino que el Consejo en tanto órgano pueda actuar ante un problema de integración. Al no estarse ante el supuesto de actuación de un servidor sino del órgano colegiado, podría cuestionarse la aplicación de la referida teoría. Es de advertir, sin embargo, que la Sala Constitucional al aplicar dicha figura lo ha hecho respecto de órganos colegiados, precisamente de órganos de naturaleza jurisdiccional, no administrativa:


“Desde que los funcionarios de hecho actúan sin nombramiento o designación efectuados por el Estado, o sin estar vigentes dichos nombramientos o designaciones, es dable pensar que los actos que emitan o realicen, carecen de validez. Pero la doctrina mayoritaria reconoce validez a esos actos, en tanto se cumplan determinados requisitos o condiciones. Tal posición obedece a la lógica necesidad de preservar el interés general, principal objetivo que debe atender el orden jurídico. Los requisitos esenciales que deben tener los actos emanados por los funcionarios de hecho, para que se les pueda reconocer su validez son:


a)  Que exteriormente se presenten como si emanaran de funcionarios de jures, es decir, deben producir, respecto de terceros, al público, los efectos jurídicos propios de los actos que emanan de agentes verdaderamente regulares.


b) Es necesario que los terceros afectados por tales actos hayan podido creer razonablemente y de buena fe que el autor del mismo estaba a derecho en cuanto a su función. Esto se debe dilucidar en el caso concreto y en el que nos ocupa, nadie dudó ni cuestionó la investidura de los jueces superiores de Heredia.


c)  El reconocimiento de la validez de estos actos en favor de los terceros, debe ser de "interés público", en busca de la seguridad jurídica y a la certidumbre del derecho. La anulación de todos los actos y sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Heredia desde 1986 causaría muy serias lesiones a los derechos adquiridos y a las situaciones consolidadas derivadas de sus fallos, afectando a las partes y a terceros por igual y lesionaría principios de capital importancia, como la seguridad jurídica.


d)  También es necesario que lo actuado por el funcionario de hecho se haya realizado dentro de los límites de la competencia de la autoridad oficial que dicho funcionario pretende tener...", Sala Constitucional, resolución N° 6701-93 de las 15:06 hrs. del 21 de diciembre de 1993.


Se ha considerado que dicha figura es susceptible de cubrir situaciones que se presentan con los órganos colegiados:


“Consideración aparte merece el caso de los órganos colegiados, que presentan algunas características. Ha de distinguirse dos hipótesis: vicios atinentes a la constitución del colegio como órgano y vicios atinentes a los componentes del órgano. En la primera hipótesis se aplican las reglas atinentes a los órganos individuales, dado que la existencia de varios miembros no entra en consideración. Ocurren frecuentemente casos de este tipo, por ejemplo: desintegración transitoria del órgano por vacancia definitiva de uno de los miembros, cuando no hay suplentes, sin que deje de funcionar el colegio; inobservancia de trámites y audiencias necesarias para el nombramiento o elección de los integrantes del mismo, defectuosa reacción legal de órgano por la índole de la norma creadora, falta de quórum estructural para sesionar (número insuficiente de miembros del colegio al efecto), etc: en la hipótesis de que los vicios toquen exclusivamente a uno o varios componentes del colegio; se discute si la aplicación de la doctrina es subsidiaria o principal; frente al llamado principio de la prueba de la resistencia…”. E, ORTIZ ORTIZ, Tesis de Derecho Administrativo, II, Editorial Stradtmann, 2002, p. 176.


Para el sistema financiero y el desarrollo normal de la economía costarricense es importante que se mantenga la continuidad en el funcionamiento de un órgano como el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Por lo que de presentarse problemas de integración transitoria, estima la Procuraduría procedente la aplicación de la teoría del funcionario de hecho, a efecto de que ante una situación apremiante se pueda satisfacer el interés general y, sobre todo mantener la estabilidad del sistema financiero, mediante la adopción del acto previsto por el ordenamiento.


Cabe recordar que el artículo 116 de la Ley General de Administración Pública dispone la preservación de los actos dictados por el funcionario de hecho, aún cuando perjudiquen al administrado y éste tenga conocimiento de la irregularidad de la investidura. Por lo que el conocimiento de la falta de integración no sería un motivo para desconocer el acto emitido. Conforme dicho artículo, los actos dictados inciden, favorable o negativamente, al CONASSIF como órgano frente a terceros.”


 


            Finalmente, debe advertirse que salvo norma legal especial en contrario, la regla, contemplada en los numerales 121 y 240 de la Ley General de la Administración Pública, es que el acuerdo mediante el cual se nombre a un integrante de un órgano colegiado, no requiere ser publicado para ser eficaz, pues basta su comunicación a los interesados para que surta sus efectos jurídicos. Se transcribe lo dicho en el dictamen C-41-2008 de 8 de febrero de 2008:


 


“Lo anterior implica que a falta de disposición normativa –legal o reglamentaria- que ordene la publicación en el Diario Oficial “La Gaceta “ del acuerdo respectivo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 121 y 240 de la Ley General de la Administración Pública y la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor (entre otros, los dictámenes C-285-82 de 3 de noviembre de 1982, C-002-2004 de 6 de enero de 2004 y C-419-2006 de 20 de octubre de 2006),  el acuerdo respectivo de suplencia acordada por el órgano competente no requiere ser publicado, ya que basta su sola notificación al interesado para que surtan los efectos jurídicos correspondientes.”


 


 


C) SOBRE LA POTESTAD PARA FIJAR EL DÍA Y HORA DE LAS SESIONES ORDINARIAS DEL ÓRGANO COLEGIADO.


 


            De otro lado, debe indicarse que, por disposición expresa del numeral 52.1 de la Ley General de la Administración Pública, todo órgano colegiado se debe reunir ordinariamente con la frecuencia y el día que la Ley o su reglamento establezcan. A falta de regla expresa, deberá reunirse ordinariamente en la fecha y con la frecuencia con que el propio órgano colegiado acuerde.


 


            Luego debe indicarse que el hecho de que haya existido una costumbre administrativa – en el sentido de que un particular órgano colegiado usaba sesionar ordinariamente en un determinado día y hora o con una particular frecuencia – no tiene la fuerza normativa de obligar a una nueva integración, a respetar dicha usanza, pues es claro que la Ley - que es fuente superior de Derecho Administrativo por aplicación de los numerales 6 y 7 de la misma Ley General-, le ha otorgado al órgano colegiado, la potestad de fijar, mediante acuerdo,  la fecha y frecuencia de sus sesiones ordinarias. Esto siempre que la Ley o el Reglamento no las hayan establecido de antemano.


 


 


D) CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


-Que la integración de un órgano colegiado es presupuesto indispensable para que pueda sesionar y ejercer sus competencias válidamente. En caso de que uno de los puestos de director esté vacante, y la ley no haya previsto el supuesto de suplencia, el órgano no está integrado, y por consiguiente, no puede sesionar, por consiguiente tampoco puede ser convocado a tal efecto.


 


-Que la regla, contemplada en los numerales 121 y 240 de la Ley General de la Administración Pública, es que el acuerdo mediante el cual se nombre a un integrante de un órgano colegiado, no requiere ser publicado para ser eficaz, pues basta su comunicación a los interesados para que surta sus efectos jurídicos.


 


-Que el hecho de que haya existido una costumbre administrativa – en el sentido de que un particular órgano colegiado usaba sesionar ordinariamente en un determinado día y hora o con una particular frecuencia – no tiene la fuerza normativa de obligar a una nueva integración, a respetar dicha usanza, pues es claro que la Ley - que es fuente superior de Derecho Administrativo por aplicación de los numerales 6 y 7 de la misma Ley General-, le ha otorgado al órgano colegiado, la potestad de fijar, mediante acuerdo,  la fecha y frecuencia de sus sesiones ordinarias. Esto siempre que la Ley o el Reglamento no las hayan establecido de antemano


 


 


De usted, con toda consideración,


 


 


 


                                                                       Jorge Andrés Oviedo Álvarez


                                                                               Procurador Adjunto