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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 223
 
  Dictamen : 223 del 19/09/1985   

C-223-1985


19 de setiembre de 1985


 


Licenciado


Eduardo E. Mora Valverde


Director Ejecutivo del Colegio 


Federado de Ingenieros y de Arquitectos


Apartado 2346, ciudad 


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a  su carta de fecha 20 de agosto último,  mediante la cual solicita estudiar nuevamente el asunto que usted nos planteara en carta del 25 de marzo del año en curso ( referente a acuerdos  tomados  por la junta administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago) y que recibió como respuesta a nuestro dictamen C-137-85 del 25 de junio pasado.


 


  Ante su gestión, es preciso  hacer las siguientes consideraciones: en los casos de consultas que provienen de un órgano colegiado ( como lo es el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos ),nuestra jurisprudencia administrativa tiene establecido que deben venir planteados con fundamento en un acuerdo firme del cuerpo rector del órgano consultante; y  de acuerdo con los términos de su carta del 20 de agosto, resulta indudable que los conceptos en ella contenidos son manifestaciones suyas, mediante las cuales pretende refutar por cierto en términos poco ponderados lo externado por este despacho en el dictamen supra citado. Tal circunstancia concedería base suficiente para no dar curso a su gestión,  mientras no viniera avalada por el acuerdo de mérito. No obstante, como al dar contestación a su planteamiento primigenio ( el contenido en su comunicación del 25 de marzo), no se le exigió cumplir con tal requisito, damos respuesta a esta nueva gestión suya,  indicándole  que la opinión vertida en el dictamen C-137-85 no está “ rotundamente equivocada”, no  desatiende el “ verdadero ordenamiento (sic)  jurídico imperante en el país”, ni resuelta  jurídicamente aceptable colegir de los términos del referido pronunciamiento como lo colige esa dirección ejecutiva que en él se afirme “... que regular el ejercicio  profesional esté en armonía y sea compatible con el servicio y las actividades que presta JASEC  y que,  en consecuencia, JASEC puede legalmente dictar estas medidas”.


 


 Porque si esa dirección ejecutiva lee nuevamente el dictamen de mérito, y analiza su contenido con la debida circunspección, encontrará que el principal análisis jurídico en él contenido  se dirige fundamentalmente examinar  la potestad de JASEC para dictar  normas que regulan la construcción de obras eléctricas en la zona o circunscripción territorial por ellas servida. De allí que:


 


1.-La JASEC  no ha pretendido ( ni lo ha hecho)  regular, en forma general, el ejercicio de la profesión de los ingenieros eléctricos en el país,  ya que  excedería sus atribuciones  si dictará una regulación general en tal sentido, puesto que ésta sólo  es susceptible de ser establecida por ese Colegio Federado como usted bien lo apunta  con vista de los artículos 4°  y, especialmente, 51 de su Ley Orgánica.


 


2.-  No siendo general la regulación dictada por la JASEC, es necesario dejar claro que esta junta sí se halla jurídicamente facultada para dictar actos internos (reglamentaciones)   con relevancia externa, por estar fundamentada tal potestad en una norma legal que expresamente la autoriza para “... dictarse sus propios reglamentos internos…” ( artículo 21 de  su Ley de Creación, N° 3.300  de 13 de julio 1964,  transcrito  en el dictamen C-137-85).


 


 La indicada facultad proviene de lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley General de la Administración Pública, el cual  estatuye, en su párrafo 1,  que “ tendrán relevancia externa ante los administrados y los tribunales comunes...  los actos internos que estén regulados por ley, reglamento  u otra norma cualquiera del Estado …”.  y, ¿ qué significado jurídico tiene la frase “ relevancia externa” ?. “ Es simplemente que... en los casos en que la ley, el reglamento hubo otra norma cualquiera del Estado, expresamente le den valor a estos actos internos,  tendrán valor Incluso en perjuicio del particular, siempre y cuando estén expresamente regulados por ley, reglamento o cualquier otra norma del Estado.  Significa, repito, la “ relevancia externa”, que tendrán valor como norma jurídica y podrán ser invocados como tales ante los tribunales, los actos internos del Estado o de cualquier administración pública que estén regulados expresamente por ley o reglamento u otra norma del Estado mismo…” (Fragmento de la exposición del Lic. Eduardo Ortiz Ortiz ante la Comisión Legislativa que conoció del proyecto de la Ley General de la Administración Pública).


 


3.- De acuerdo con lo dicho queda en plena evidencia que la JASEC   ejerció una competencia que la ley le otorga, al dictar el reglamento denominado “ Sistema Normativo para Construcción de Líneas Eléctricas por Empresas Privadas en Zona de Cartago” Sin embargo,la circunstancia de que un organismo público se halle legitimado jurídicamente para emitir reglamentos ( aún con relevancia externa) no significa, en modo alguno,  que esté autorizado para lesionar derechos e intereses legítimos de los administrados. En consecuencia, si cualquier ingeniero eléctrico o cualquier persona jurídica que se dedique a estas labores en la zona abarcada por el “ sistema normativo”  de cita,  se considera afectado por las disposiciones contenidas en dicha reglamentación,tiene expedito el paso para acudir a la vía contencioso-administrativa a impugnar el o las disposiciones reglamentarias que considere que perjudican sus intereses laborales o profesionales.


 


 Porque viene al caso señalar que el procedimiento de precalificación a que la JASEC obliga a las empresas constructoras de la zona eléctrica servida por ella,  parece ser tomado del procedimiento implantado por el ICE  en su “ Reglamento para Instalaciones Telefónicas en Urbanizaciones”; y que aunque la figura jurídica de la precalificación aparece contemplada en el Reglamento de la Contratación Administrativa ( Capítulo segundo del título III), es lo cierto que las disposiciones contenidas en este instrumento legal configuran una precalificación de diferente contenido y alcances a la establecida por la JASEC en el “  sistema normativo” citado supra.  Nótese,  en efecto,  que de acuerdo con el Reglamento de la Contratación Administrativa,  la precalificación está conceptuada como una modalidad dentro de la licitación pública y que sólo es dable acudir a tal procedimiento en casos muy calificados,  previa autorización de la Contraloría General de la República. Así,  disponen los numerales 33 y 34 del reglamento de referido, lo siguiente:


 


“ Artículo 33.-  La licitación con precalificación constituye una modalidad en el concurso público, determinada por el examen, por una parte, de las condiciones de los interesados en participar y, por  otra, de las ofertas propiamente dichas, en fases separadas.-  Artículo 34.- La licitación con precalificación, salvo ley especial que la establezca,  debe ser autorizada por la Contraloría General, en casos muy calificados, conforme a la naturaleza del negocio”.


 


4.-Por otra parte es preciso reconocer que el aviso publicado por la JASEC  y que responde al acuerdo tomado mediante el artículo 8° de la sesión extraordinaria N°1.911 celebrada el 28 agosto 1984 está mal redactado, pues de su texto parece desprenderse no un simple requisito de obtención de permiso  para construir una obra eléctrica ( lo cual es perfectamente válido y lícito), sino que pareciera contener una prohibición para que cualquier empresa o persona pueda diseñar o construir  las obras que allí se enumeran, en vista de esa junta “... dará ese servicio, pues cuenta con personal capacitado para realizar obras”, prohibición que no aparece contemplada dentro de las disposiciones del “  Sistema Normativo para Construcción de Líneas Eléctricas por Empresas Privadas en Zona de Cartago”.


 


De ahí que esta Procuraduría General considere que lo que existe en la especie es una desafortunada redacción del texto del aviso, pues la JASEC puede legalmente le regular la construcción de obras eléctricas, pero no monopolizarla excluyendo por completo a los particulares porque en tal caso sí estaríamos ante una clara violación de principios no sólo legales sino constitucionales también.


 


 En los términos anteriores queda complementado  el dictamen de este Despacho C-137-85  de fecha 25 de junio 1985.


 


                                                        Atentamente,


                                                  





                                                         Lic. Fernando Albertazzi Herrera


                                                         Procurador Asesor (Contencioso Administrativo)






FAH/mbb


cc: Junta Administrativa del Servicio


      Eléctrico de Cartago  (JASEC)