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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 271
 
  Dictamen : 271 del 18/09/2019   

18 de setiembre del 2019


C-271-2019


 


Señor


Pedro Beirute Prada


Gerente General de PROCOMER


S. D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PROCOMER-GG-EXT-127-2018, por medio del cual requiere nuestro criterio sobre la legislación laboral y de seguridad social aplicable a los ejecutivos de negocios que laboran en las oficinas de promoción comercial de PROCOMER en el extranjero.


 


            Nos indica en la consulta que PROCOMER cuenta con varias oficinas de promoción comercial en el exterior, en las cuales existen trabajadores (que generalmente son nacionales del país sede, aunque también hay costarricenses) que se encargan de dar seguimiento a las labores ordinarias.   Agrega que la dirección de tales oficinas está a cargo de una persona que ostenta la condición diplomática de Agregado Comercial, por lo que su régimen jurídico es claro. Sostiene que la duda gira en torno a los ejecutivos de negocios, con respecto a los cuales nos formula las siguientes consultas:


 


          1. ¿Cuál legislación laboral resulta aplicable a los trabajadores de PROCOMER que se desempeñan como ejecutivos de negocios y que además ejecutan sus funciones en forma ordinaria en las oficinas de promoción comercial en el exterior?


            2. Si la legislación laboral aplicable a estos trabajadores es la del país sede de la oficina, ¿existe obligación de asegurar ante la CCSS a los trabajadores costarricenses cuya relación laboral se ejecuta en el exterior?”


 


            Adjunto a la consulta se nos envió el criterio emitido por la Dirección de Asesoría Legal de PROCOMER.  Se trata del oficio DAL-INT-008-2018, del 14 de setiembre del 2018, el cual sostiene que “… la legislación laboral que corresponde aplicar, dado el carácter territorial de dicha legislación, es la del país en donde se desarrolla la relación laboral, independientemente de la nacionalidad del trabajador y de su lugar de contratación.  Lo anterior, lógicamente excluye la aplicación del Código de Trabajo, así como la legislación laboral conexa, en particular lo relativo al seguro Social.”


 


            Mediante nuestro oficio ADPb-5464-2019 del 29 de julio del 2019, se confirió audiencia de la consulta a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), audiencia que fue atendida por medio del oficio PE-1992-2019 del 14 de agosto del 2019, suscrito por el Dr. Román Macaya Hayes, Presidente Ejecutivo de esa institución.  En dicho oficio se transcriben las conclusiones a las que arribó la Dirección Jurídica de la CCSS en su DJ-04380-2019, del 12 de agosto del 2019.  Esas conclusiones son las siguientes:


 


            1.- El régimen de seguridad social se financia de forma tripartita, mediante la contribución forzosa de los patronos, trabajadores y el Estado, siendo así la contribución una obligación esencial para la existencia del régimen.


            2.- La cobertura del seguro social ₋y el ingreso al mismo₋ son obligatorios para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario, de ahí la obligación que les asiste a los patronos de empadronar en la Caja a sus trabajadores dentro del plazo y condiciones que establezca la Junta Directiva.


            3.- En términos generales, tanto la legislación costarricense como la jurisprudencia y doctrina se han manifestado en el sentido de que el principio general en materia laboral y de seguridad social es que la aplicación de disposiciones en ambas materias, se rigen por las leyes de nuestro país.


            4.- Habida cuenta que existe relación laboral entre PROCOMER y sus trabajadores, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Trabajo, 3, 22 y 37 de la Ley Constitutiva de la Caja y, 7 y 8 del Reglamento del Seguro de Salud, en términos generales y al amparo del principio de territorialidad, los habitantes de un país sean nacionales o extranjeros, se rigen por las leyes del país donde se encuentran prestando servicios; asimismo, siempre que se verifique la relación laboral entre un patrono domiciliado en Costa Rica y trabajadores nacionales, con ejecución de labores en el extranjero, se mantiene la obligación de contribuir con los seguros de salud y pensiones administrados por la Caja.”


 


            La consulta que se nos plantea está relacionada directamente con el principio de territorialidad que rige en materia laboral.  Dicho principio fue recogido en el artículo 14 del Código de Trabajo de nuestro país, norma que dispone lo siguiente:


 


            ARTICULO 14.- Esta ley es de orden público y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas, explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades.


            Se exceptúan:


            a. Las disposiciones que el presente Código declare sólo aplicables a determinadas personas o empresas;


            b. Las empresas que en la actualidad trabajen en el país en virtud de contratos o concesiones del Estado, en cuanto resulten indudablemente afectados los derechos adquiridos que emanen del texto de los mismos; pero el solo hecho de la prórroga de tales contratos o concesiones, o su novación, deja a los interesados sometidos a todas las cláusulas de este Código y de sus Reglamentos, aun cuando se haga constancia escrita en contrario, y


            c. (Las explotaciones propiamente agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores. Sin embargo, el Poder Ejecutivo podrá determinar mediante decretos cuáles reglas de este Código les irán siendo aplicadas. Al efecto, se empezará por las que no impliquen gravamen de carácter económico para los patronos.)”


            (El inciso c) destacado en este artículo fue considerado inaplicable mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia del 22 de julio de 1954).


 


            La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, con base en el principio de territorialidad, que las normas que rigen la relación de empleo son aquellas del país en donde ha de prestarse el servicio, por lo que la ley costarricense solo se aplicaría a las contrataciones que se ejecuten en Costa Rica:


 


“… atendiendo al carácter territorial de las legislaciones y a la soberanía de que provienen, conviene tener presente que la naturaleza de las obligaciones, su existencia, su extensión, su extinción y sus efectos, se rigen por la ley territorial y no por la personal de las partes del respectivo contrato, según los principios de Derecho Internacional que inspiran los artículos 164, 165, 169 y 198 del Código Bustamante. En armonía con lo anterior, la ley costarricense rige esos aspectos, en términos generales, y en particular en lo que concierne a las contrataciones laborales, únicamente cuando éstas hayan de ejecutarse en Costa Rica, con independencia de que, los otorgantes, sean extranjeros y aunque el acto o el contrato no se haya celebrado en la República (Lex Loci Executionis; artículos 26 del Código Civil y 14 del Código de Trabajo).”  (Sala Segunda, sentencia n.° 1417-2013 de las 9:15 horas del 11 de diciembre del 2013.  En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias 667-2003 de las 9:00 horas del 13 de noviembre del 2003 y la 247-1995 de las 10:00 horas del 11 de agosto de 1995).


 


            En la misma resolución 1417-2013 citada, la Sala Segunda profundizó en las razones en las que se fundamenta el principio de territorialidad:


 


"Como principio general puede decirse que las leyes son obligatorias y surten sus efectos en todo el territorio costarricense... que la legislación de trabajo es territorial, y que como consecuencia de ello, se aplica la ley del Estado dentro del cual se presta el servicio (Código de (sic) Bustamante, artículo 198; Mario de la Cueva, Derecho Mejicano de Trabajo T.I. págs. 399 y 400; Ernesto Krotoschin, Instituciones de Derecho de Trabajo, citado por Mario de la Cueva en la pág. 400 de su citada obra; Guillermo Cabanellas, Introducción al Derecho Laboral, Volumen II, N° 549, pág. 290). Por consiguiente, al hacer la aplicación de las normas laborales se deben tomar en cuenta, únicamente, los hechos realizados u ocurridos dentro del país, y no los acaecidos fuera, puesto que la aplicación de la ley consiste en sumir un campo concreto bajo la norma del derecho a fin de determinar si la hipótesis de la ley se realiza en el supuesto de hecho. Y si la ley costarricense concede derecho a prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo servido por el trabajador a su patrono, ha de entenderse que se refiere, en principio, al trabajo efectuado en el país, que la relevancia jurídica concedida al hecho de trabajar se confiere tan sólo al efectuado dentro del territorio nacional y que el derecho a esas prestaciones nace de los hechos acaecidos en el país, que vienen a ser los únicos en que está la razón en virtud de la cual la norma despliega su precepto...” (voto 667-2003 de las nueve horas del trece de noviembre de dos mil trece. El resaltado es agregado). El criterio del lugar de ejecución de las labores de trabajo se mantiene asimismo en la Comunidad Europea en ocasión del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que entró en vigor el 01 de abril de 1991 (Convenio de Roma). Dicho Convenio, si bien no es aplicable a nuestro país, ilustra como en el Derecho Internacional adoptado por otras naciones, ha creado pautas para determinar la norma aplicable y que nos son de utilidad ante los vacíos normativos en nuestro país. De existir conflicto o duda, este acuerdo internacional responde a diversos principios elementales, dentro de los cuales encontramos el principio de proximidad, que procura que los hechos sean juzgados conforme al ordenamiento jurídico con el que mantengan los vínculos más estrechos.  Asimismo, en defecto de que las partes atendieran al principio de autonomía de la voluntad y no determinaran la ley rectora del contrato, dicho vacío se elimina a través de la ley objetivamente aplicable al contrato de trabajo, inclinándose por la aplicación de la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos, quiere decir, la ley del país en el que el trabajador en ejecución del contrato realice habitualmente su trabajo (ver Paz Menéndez Sebastián, Competencia Judicial y Ley Aplicable al Contrato de Trabajo con Elemento Extranjero, España: Lex Nova, 2006). El propio artículo 6.2 del Convenio de Roma indica “…el contrato de trabajo se regirá: a) por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o b) si el trabajador no desempeñare habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que estuviere situado el establecimiento que le hubiere contratado, a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga lazos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país”. Claramente, si el trabajador en lugar de ser “desplazado” temporalmente a otro país es “trasladado” definitivamente, se produce entonces, un cambio de lugar de prestación habitual de los servicios y esto conlleva un cambio de la ley rectora del contrato, que pasará a ser la del segundo país como nuevo lugar de prestación habitual. El problema que podría surgir de este criterio, es cuando estamos ante una “habitualidad” y “temporalidad”, pues pareciera que la distinción atiende al tiempo en que el trabajador tenga una nueva ubicación temporal, sin embargo, la diferencia notoria entre estos conceptos no depende del “cuánto”, sino más bien de un aspecto cualitativo del desplazamiento. El traslado por sí solo, implica cambio de residencia y por consiguiente un cambio del lugar de ejecución del trabajo; este punto es determinante para conocer la ley aplicable. Los criterios sobre el “lugar de contratación” en aras de determinar la ley aplicable en el Derecho Internacional Privado, sólo son de recibo cuando no es posible determinar en donde el trabajador desarrolla su actividad habitualmente.”


 


            Cabe señalar, adicionalmente que, de conformidad con la Convención de Derecho Internacional Privado, conocida como Código de Bustamante, suscrita en La Habana, Cuba, el 13 de febrero de 1928, y aprobada por Costa Rica mediante la ley n.° 50 de 13 de diciembre de 1928, el principio de territorialidad aplica para definir lo concerniente a la protección social del trabajador.  En ese sentido, el artículo 198 de dicho Código dispone lo siguiente:


 


            Artículo 198.- También es territorial la legislación sobre accidentes del trabajo y protección social del trabajador.”


 


            Además, es importante señalar que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, para definir la competencia de los tribunales laborales costarricenses, carece de importancia la nacionalidad de los contratantes, pues lo que realmente interesa es que permanezcan y habiten en el territorio nacional. (Ver, entre otras, las sentencias 357-2003, 228-2003 y la 552-2002). 


 


            Atendiendo lo expuesto, debemos indicar que la legislación laboral aplicable a los trabajadores de PROCOMER que sean contratados para prestar sus servicios habitual y permanentemente fuera de Costa Rica, será la que rija en el país de destino.  Del mismo modo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 198 de la Convención de Derecho Internacional Privado, conocida como Código de Bustamante, la legislación sobre seguridad social aplicable a esos trabajadores será la que se encuentre vigente en el país donde se presten efectivamente los servicios.


 


            Es importante tener claro que lo anterior aplica como regla general, lo que implica que en caso de ser necesario deberá analizarse cada contratación específica para determinar (de acuerdo a las características de cada una de ellas, y a la forma en que se ha desarrollado en la práctica) la legislación que le resulta aplicable.


 


 


                                         Cordialmente;


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


PROCURADOR


 


cc:            Dr. Román Macaya Hayes


                Presidente Ejecutivo de la CCSS.