Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 123 del 10/10/2019
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 123
 
  Opinión Jurídica : 123 - J   del 10/10/2019   

10 de octubre de 2019


OJ-123-2019


 


Señor


Mario Castillo Méndez


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio no. AL-PAC-MCM-194-2019 de 31 de julio de 2019, recibido en la Procuraduría el 10 de setiembre de 2019, en el cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 21478, denominado “Ley para el aprovechamiento sostenible de camarón en Costa Rica” publicado en el Alcance no. 154 a La Gaceta no. 124 de 3 de julio de 2019.


 


            1) Carácter de este pronunciamiento:


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.


           


            2) Antecedentes de interés:


 


            Tal y como se indica en la exposición de motivos, el presente proyecto de ley pretende reformar varios artículos de la Ley de Pesca y Acuicultura (no. 8436 de 1° de marzo de 2005) con el fin de reactivar la pesca de arrastre, después de más de cinco años de haber sido prohibida mediante el voto de la Sala Constitucional no. 10540-2013 de 7 de agosto de 2013.


 


            Efectivamente, mediante ese voto, la Sala Constitucional, haciendo alusión a los principios de desarrollo sostenible, desarrollo sostenible democrático, prevención y precaución, solidaridad y justicia social, y el principio de responsabilidad en la actividad pesquera y de acuicultura y una vasta cantidad de instrumentos de Derecho Internacional; y considerando que la pesca del camarón con redes de arrastre en el contexto actual costarricense, causa serios daños al ecosistema marino, pone en grave riesgo la existencia y reproducción de especies comerciables y del propio camarón, y atenta contra la supervivencia del sector pesquero artesanal socialmente vulnerable; declaró inconstitucionales los artículos 2° inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b) de la Ley de Pesca y Acuicultura, específicamente las frases que se refieren a la pesca con redes de arrastre y ordenó al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) no otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. E indicó que las autorizaciones y licencias vigentes no podrían ser renovadas después de transcurrido su plazo de vigencia.


 


            La Sala estimó que las normas indicadas son contrarias al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al principio de desarrollo sostenible y al principio de desarrollo sostenible democrático, que se deduce de la interpretación sistémica y sistemática de los numerales 50, 69 y 89, y al principio de justa distribución de la riqueza derivado de los artículos 50, 74 y 89 de la Carta Fundamental. Y, además, se estimaron vulnerados los principios del Derecho Internacional sobre la materia que según el artículo 6° de nuestra Constitución resultan aplicables, y “que exigen la adopción de técnicas de pesca selectivas, la conservación del recurso y ecosistemas marinos, prohíben la sobreexplotación e imponen la aplicación de principios de técnicas y prácticas de pesca y comerciales acordes con la sostenibilidad de recurso y los principios precautorio y preventivo propios del Derecho Ambiental…”


 


            La Sala dejó abierta la posibilidad de reinstaurar las licencias de pesca de arrastre (incisos a) y b) del artículo 47) mediante una reforma legal, siempre que “se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático.”


 


            Sobre la violación al principio de desarrollo sostenible democrático, indicó:


 


“…deviene claro que la explotación de recursos marinos mediante la pesca por arrastre significa la captura indiscriminada de las especies marinas que las redes de arrastre encuentran en su camino; esto vulnera las posibilidades laborales de los pescadores artesanales y su derecho a participar en los beneficios de la explotación sostenible del ambiente. El método utilizado en la pesca de arrastre de camarón, al capturar todo tipo de especie marina, no solo afecta los intereses de las personas dedicadas a la pesca artesanal de camarón, sino también los intereses de todos los pescadores artesanales. Así no se logra un desarrollo sostenible democrático, uno al que todos tengan acceso real; menos aún se puede hablar de un desarrollo sostenible solidario, puesto que el beneficio de unos pocos afecta severamente a una gran mayoría de pescadores.”


           


            La violación al principio de desarrollo sostenible democrático es una pieza crucial en la declaratoria de inconstitucionalidad efectuada, pues, incluso, la posibilidad de reinstaurar la pesca de arrastre se sujeta a la condición de que técnica y científicamente se demuestre una reducción significativa de la captura incidental, acorde con ese principio. Sin embargo, debe considerarse que, al analizar ese principio, la Sala hace referencia a los tres elementos que integran el desarrollo sostenible: económico, ecológico y social. 


 


            Así como también debe tomarse en cuenta el resto de principios e impactos ambientales de ese tipo de pesca que fueron analizados en la sentencia.


 


            Lo dispuesto en el voto 10540-2013 ha sido reiterado por la Sala en otras oportunidades. Así, en el voto no. 4573-2018 de las 16 horas 25 minutos de 16 de marzo de 2018, se anuló el acuerdo de la Junta Directiva de INCOPESCA no. AJDIP/474 de 10 de noviembre de 2017 en cuanto autorizó una nueva licencia de pesca de arrastre para el aprovechamiento de camarón, sin cumplir con las dos condiciones necesarias indicadas por esta Sala en la sentencia Nº 2013-010540 para desarrollar tal actividad de conformidad con el bloque de constitucionalidad.”  Sea “el correspondiente respaldo científico y tecnológico, que procure y demuestre la disminución significativa de la captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático” y “la ley de regulación de la pesca de arrastre, dentro de los parámetros indicados en la sentencia 2013-10540.”


 


            Luego, en el voto no. 7978-2018 de las 12 horas 45 minutos de 18 de mayo de 2018, al conocer el proyecto de Ley para el ejercicio sustentable de la pesca semiindustrial camaronera en Costa Rica (proyecto de ley no. 18968), la Sala dispuso que el informe técnico que respaldaba el proyecto no cumplía los requisitos exigidos en el voto 10540-2013. Específicamente, se indicó que:


 


“…el estudio cuenta con flaquezas inevitables, que se derivan del hecho de que no fue concebido para atender las necesidades expuestas por la Sala en la sentencia N° 2013-010540. Por este motivo, el estudio se limita a «evaluar el funcionamiento y la eficiencia de los dispositivos excluidores de peces (ojo de pescado y malla cuadrada) y del aditamento doble relinga y sus diferentes combinaciones, en la reducción de la pesca incidental, durante las faenas de pesca de camarón con redes de arrastre en las aguas del Pacífico de Costa Rica…»  y omite estudiar aspectos vitales, como la biomasa existente, el impacto ambiental de la pesca de arrastre (aun aquella con dispositivos excluidores) sobre el ecosistema, la sustentabilidad de la pesca, y los aspectos relacionados con el desarrollo sostenible democrático, es decir, la afectación a los pescadores artesanales, terceros interesados (ecoturismo, deporte recreativo, etc.) y la comunidad en general. En definitiva, el ámbito que abarcó el estudio –que aún es un borrador- no corresponde con aquello ordenado por la Sala, no brinda sustento suficiente al proyecto de ley, y lesiona el principio de objetivación de la tutela ambiental.”


 


            En ese mismo voto, sobre la necesidad de realizar estudios técnicos específicos para nuestro país, se dispuso:


 


“Sin embargo, nótese que el hecho de que exista tanta polémica y contradicción entre los resultados de las investigaciones realizadas en otras latitudes sobre la pesca de arrastre, constituye una razón más para justificar la necesidad de que se efectúen estudios previos por parte de instancias científicas objetivas específicamente para el caso nacional, de forma que el legislador pueda adoptar una decisión informada.


En abono a lo expuesto, existen razones de hecho y de derecho que obligan a que los    estudios que se efectúen como base para la aprobación de la pesca de arrastre sean específicos para el caso de Costa Rica.


En cuanto a las razones de hecho, se retoma lo señalado líneas atrás: es necesario conocer los datos concretos de nuestro país con respecto a múltiples factores que se relacionan directamente con la toma de decisión, como los ambientales (situación de la biomasa, las especies afectadas, las interacciones ecosistémicas, contaminación, capacidad de regeneración, perspectiva a corto, mediano y largo plazo, etc.), los sociales (población beneficiada por la pesca de arrastre, distribución real de dicho beneficio, población afectada por la pesca de arrastre, costo social y turístico, etc.) y socioeconómicos (valoración del costo/beneficio que incluya también las variables ambientales y sociales, rentabilidad frente a sustitutos como el cultivo de camarones, incidencia en la economía local y nacional, etc.). Todos estos son elementos y características propias de nuestro país y que, por razones obvias, no pueden conocerse a través de los estudios desarrollados para otros países.”


 


            Posteriormente, ante un recurso de amparo en el que se reclamaba la tardanza del INCOPESCA en realizar los estudios ordenados por la Sala para restaurar las licencias de pesca de arrastre de camarón, en el voto no. 14186-2018 de las 9 horas 20 minutos de 31 de agosto de 2018 dispuso:


 


“la Sala estima que INCOPESCA debe intervenir activamente para solventar la omisión reclamada, mediante la realización de los estudios necesarios y la emisión de los criterios técnicos y científicos tendentes a una reducción significativa en la captura incidental que fuera compatible con un desarrollo sostenible democrático. Asimismo, la omisión del INCOPESCA en mantener estudios actualizados, impide a los demás órganos de la Administración tener los insumos necesarios para definir lo que corresponda en cuanto a la actividad de la pesca de camarón por arrastre, obstaculizando con ello que se pueda contar con los elementos de juicio adecuados y necesarios que contribuyan a adoptar decisiones en el sector implicado en estos autos. En razón de lo expuesto, se acredita una falta de participación activa del INCOPESCA, por lo que procede declarar con lugar el recurso. En consecuencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberá INCOPESCA avocarse a realizar esos estudios, estableciendo las instancias de coordinación con las autoridades del MINAE y demás entidades que pudieren estar relacionadas, incluso universitarias que pudieran estar relacionadas, a fin de contar con los insumos apropiados para la oportuna toma de decisiones en los términos dichos.”


 


            Por último, en el voto no. 15233-2019 de las 9 horas 20 minutos de 16 de agosto de 2019 se resolvió lo siguiente:


 


“El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, tras la sentencia No. 2013-10540 de esta Sala, en la que se declaró inconstitucional la frase «pesca de camarón con redes de arrastre», la Comisión de Seguimiento del Área Marina de Pesca Responsable Golfo Dulce, solicitó a la Junta Directiva del INCOPESCA, investigar el arte de pesca denominado SURIPERA. No obstante, por oficio No. DGT-080-09-2014 de 6 de setiembre de 2014, el INCOPESCA cesó los estudios alegando la existencia de un criterio negativo, sin darlo a conocer, sin confrontarlo con otras fuentes, ni adaptarlo a las condiciones del país.


(…)


En la actualidad por medio del acuerdo de Junta Directiva AJDIP/015-2019, se solicitó al Departamento de Investigación y Desarrollo de Incopesca, para que realice una propuesta de proyecto para el arte conocido como suripera. Asimismo, señala que, a corto plazo (agosto) se estaría realizando una investigación en el Golfo Dulce con este arte de pesca, con el fin de tener mayor información científica sobre la suripera y valorar a futuro su implementación en dicho ecosistema marino. El director General Técnico de Incopesca, mediante oficio DGT-098-2019, indicó que: «En la actualidad no se está realizando ningún estudio con el arte de pesca denominado suripera; sin embargo, se está trabajando en los términos de referencia con la FAO para la implementación en dicho ecosistema marino.»... Tal como se infiere del informe técnico supra citado, el arte de pesca en cuestión se trata de una técnica que utiliza una red de arrastre. Si bien en los estudios realizados se ven favorables, dichos estudios están limitados a un área en las costas del estado de Sinaloa, con una especie de camarón. Debe recordarse que, en el caso concreto de Redes de Arrastre, en el voto 2013-10540 la Sala Constitucional, indicó que el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. Lo anterior no obsta que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático.”


 


            3) Observaciones sobre el proyecto de ley:


 


            Con base en lo anterior, resulta claro que la constitucionalidad del proyecto de ley sometido a nuestra consideración, depende del estudio o informe técnico que le da sustento.


 


            Y es que, aparte de lo dispuesto por la Sala Constitucional para el caso específico de la pesca de arrastre de camarón en los votos antes citados, debe tenerse en cuenta que la exigencia de estudios técnicos para la adopción de medidas que puedan afectar el ambiente, halla sustento en los principios de no regresión en materia ambiental, de objetivación de la tutela ambiental, preventivo y precautorio.


 


            Sobre el primero de ellos, la Sala Constitucional ha dispuesto que:


 


“…se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección.” (Voto no. 13367-2012 de las 11 horas 33 minutos de 21 de setiembre de 2012).


 


            En cuanto al principio de objetivación de la tutela ambiental, esa misma Sala ha dispuesto que:


 


“…se traduce en la necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de la «vinculación a la ciencia y a la técnica», con lo cual, se condiciona la discrecionalidad de la Administración en esta materia.” (Voto no. 2063-2007 de las 14 horas 40 minutos de 14 de febrero de 2007).


 


            El principio preventivo, que se encuentra recogido en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad (no. 7788 de 30 de abril de 1998), exige la adopción por parte de los poderes públicos de aquellas medidas destinadas a evitar, mitigar o corregir los efectos adversos que generan las actividades o acciones humanas al ambiente. Por su parte, el principio precautorio, encuentra sustento en el artículo 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo y en el artículo 11 de la Ley de Biodiversidad e implica que, cuando exista peligro de producirse un daño al ambiente, aunque no exista certeza científica de su concreción, deben paralizarse las actividades o proyectos o improbar o suspender el otorgamiento de las autorizaciones que puedan generar esas afectaciones. (Sala Constitucional, voto no. 6322-2003 de las 14 horas 14 minutos de 3 de julio de 2003).


 


            En consecuencia, la ley que reestablezca la pesca de arrastre de camarón debe partir de una base técnica que garantice que dicha actividad no generará daños ambientales y no pondrá en riesgo el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.


 


            Pese a que la Procuraduría es un órgano asesor jurídico, y, en ese carácter, no puede evaluar técnicamente el estudio que sirve de base al proyecto de ley, sí puede hacer ciertas valoraciones acerca de su objetivo y su relación con lo que finalmente se propone en la iniciativa legal.


 


            En primer término, si bien es cierto, en los votos 10540-2013 y 4573-2018 la Sala Constitucional se dispuso que el estudio necesario para reestablecer la pesca de arrastre mediante una ley debe demostrar la disminución significativa de la captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático”, debe considerarse que en el voto 7978-2019 expuso con más detalle el contenido que éste debe contemplar.


 


            Específicamente, se dispuso que el estudio que respaldaba el proyecto de ley que en ese momento se conoció, no abarcó aspectos vitales, como la biomasa existente, el impacto ambiental de la pesca de arrastre (aun aquella con dispositivos excluidores) sobre el ecosistema, la sustentabilidad de la pesca, y los aspectos relacionados con el desarrollo sostenible democrático, es decir, la afectación a los pescadores artesanales, terceros interesados (ecoturismo, deporte recreativo, etc.) y la comunidad en general.”  Y que, para la toma de decisiones en esa materia resultaba necesario conocer los datos concretos de nuestro país con respecto a múltiples aspectos, como los ambientales (situación de la biomasa, las especies afectadas, las interacciones ecosistémicas, contaminación, capacidad de regeneración, perspectiva a corto, mediano y largo plazo, etc.), los sociales (población beneficiada por la pesca de arrastre, distribución real de dicho beneficio, población afectada por la pesca de arrastre, costo social y turístico, etc.) y socioeconómicos (valoración del costo/beneficio que incluya también las variables ambientales y sociales, rentabilidad frente a sustitutos como el cultivo de camarones, incidencia en la economía local y nacional, etc.).”


 


            Por esas razones, la Sala estimó que el contenido de dicho estudio no “corresponde con aquello ordenado por la Sala, no brinda sustento suficiente al proyecto de ley, y lesiona el principio de objetivación de la tutela ambiental.”


 


            En ese orden de ideas, debe tomarse en cuenta que en el voto 10540-2013, con base en estudios de la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura (FAO) y otros estudios técnicos, se hizo referencia a la existencia de otros impactos ambientales de la pesca de arrastre, como repercusiones en las aves necrófagas; descomposición de los descartes; alteraciones de la estructura física por el rascado y arado de la superficie marina, el enterramiento de montículos, el suavizado de las ondulaciones de la arena, la remoción de piedras o el dragado y volteado de rocas, la eliminación de los taxones que producen organismos estructurados, y la remoción o trituración de la vegetación acuática sumergida; la suspensión de sedimentos que puede generar la reducción de la luz disponible para los organismos fotosintéticos, el enterramiento de la biota bentónica y el recubrimiento de las áreas de puesta; alteraciones químicas de los sedimentos y de la masa de las aguas; cambios en las comunidades bentónicas debido a que los animales epibentónicos son aplastados o enterrados y la infauna es excavada quedando expuesta sobre el lecho marino; y cambios en el ecosistema.


 


            El estudio Evaluación de los porcentajes de exclusión de FACA en la pesca de arrastre de los camarones de profundidad Pinky, Farfantepenaeus Brevirostris y Fidel, Solenocera Agassizii, utilizando diferentes tamaños de luces de malla y aditamentos (DEP’S, DET´S Y DOBLE RELINGA), en el Océano Pacífico costarricense (aprobado mediante acuerdo de la Junta Directiva de INCOPESCA no. 137-2019), que sirve de fundamento técnico al proyecto de ley, tuvo por objetivo evaluar los porcentajes de exclusión de fauna de acompañamiento en la pesca de camarón pinky y fidel en el Océano Pacífico, utilizando cuatro distintos tipos de redes de arrastre.


 


            Aunque los resultados arrojados parecen ser satisfactorios en cuanto se obtuvo una reducción considerable de la pesca incidental, el estudio estuvo focalizado únicamente en ese objetivo específico, dejando de lado otras variables ambientales. De ahí que, con base en los principios antes expuestos y en las disposiciones de la Sala Constitucional citadas, el proyecto de ley propuesto podría contener vicios de constitucionalidad, en el tanto, reestablece la pesca de arrastre sin contar con un estudio técnico que haya evaluado, en su totalidad, el impacto ambiental que produce esa actividad.


 


            Sobre este estudio resultaría aplicable lo indicado por la Sala Constitucional en el voto 7978-2018 acerca del sustento técnico del proyecto de ley no. 18968, en el tanto no abarca aspectos como “los ambientales (situación de la biomasa, las especies afectadas, las interacciones ecosistémicas, contaminación, capacidad de regeneración, perspectiva a corto, mediano y largo plazo, etc.), los sociales (población beneficiada por la pesca de arrastre, distribución real de dicho beneficio, población afectada por la pesca de arrastre, costo social y turístico, etc.) y socioeconómicos (valoración del costo/beneficio que incluya también las variables ambientales y sociales, rentabilidad frente a sustitutos como el cultivo de camarones, incidencia en la economía local y nacional, etc.).” Y, como consecuencia, podría declararse que una ley aprobada con base en ese estudio, violenta el principio de objetivación de la tutela ambiental, como se indicó respecto del anterior proyecto de ley.


 


            Nótese que en el propio estudio se indica que se ha preparado un proyecto nuevo, a ejecutarse en el año 2019, en el cual se investigarían otros temas como época reproductiva, talla de primera madurez sexual, zonas de pesca actuales, prospección de zonas nuevas, biomasa al máximo rendimiento, entre otras, con el fin de continuar las investigaciones tendientes a determinar la viabilidad de la pesca sostenible de camarón. (Pág. 6).


 


            Además, INCOPESCA, en el oficio no. PESJ-334-2019 de 3 de setiembre de 2019 (que consta en el expediente legislativo), indica que con el fin de ampliar la información con que se cuenta, generar más insumos de carácter técnico-ambiental y cumplir a cabalidad con las sentencias judiciales, se ha propuesto una nueva investigación, que tendrá una duración de dos años, para experimentar con redes de arrastre con diferentes modificaciones, identificar zonas actuales y nuevas para la pesca de camarón de profundidad, determinar la biomasa al máximo rendimiento sostenible y determinar la época reproductiva y talla de primera madurez sexual. Y menciona que esa nueva investigación complementará las ya hechas y que “los resultados de estos análisis serán de suma importancia para que el INCOPESCA y en general la sociedad costarricense cuenten con datos de rigurosidad técnica-científica para la toma de decisiones y se valoren los criterios biológicos, socioeconómicos y normativos para que por vía legislativa se defina si es factible o no el uso del arte de pesca de arrastre para la captura del camarón…”


 


            Con base en lo anterior y tomando en cuenta el criterio técnico del Centro de Investigación en Ciencias del Mar y Limnología de la Universidad de Costa Rica (CIMAR), que también consta en el expediente legislativo, el estudio en el cual se basa el proyecto de ley, no parece ser suficiente para justificar el restablecimiento de la pesca de arrastre de camarón.


 


            En todo caso, aunque con base en los criterios técnicos que se emitan al respecto se constatara que el estudio, su metodología y resultados son técnica y científicamente correctos y que, incluso, abarca todos los aspectos necesarios para reestablecer la pesca de arrastre de camarón en los términos exigidos por la Sala Constitucional, debe advertirse que la regulación propuesta va más allá del ámbito objetivo cubierto por la investigación desarrollada.


 


            Con la reforma de ley que se plasma en el proyecto queda abierta la posibilidad de permitir la pesca de arrastre de cualquier especie de camarón y en la zona económica exclusiva del Océano Pacífico y del Mar Caribe, aunque la investigación realizada se llevó a cabo únicamente en un sector del Océano Pacífico y para dos especies de camarón específicas.


 


            Además, con la reforma propuesta se permitiría otorgar licencias para la pesca de camarón utilizando como arte de pesca redes de suripera, lo cual no parece haber sido objeto de análisis en el estudio que sirve de base. Al respecto, tómese en cuenta que en el voto de la Sala Constitucional no. 15233-2019, con base en el informe rendido bajo fe de juramento por INCOPESCA, se indica que no se está realizando ningún estudio sobre ese arte de pesca y que a corto plazo se estaría realizando una investigación en el Golfo Dulce, con el fin de tener mayor información científica y valorar a futuro su implementación en dicho ecosistema marino.


            Por último, debe advertirse que se pretende reformar el artículo 46 de la Ley de Pesca y Acuicultura, eliminando la prohibición de pescar camarón en los esteros del país. Al existir normativa relacionada con la protección de los esteros y los ecosistemas de humedales (Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas, aprobada por Costa Rica mediante Ley no. 7224 de 7 de abril de 1991, Ley Orgánica del Ambiente, no. 7554 de 4 de octubre de 1995, Decreto Ejecutivo N° 35803-MINAE del 7 de enero de 2010, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre no. 6043 de 2 de marzo de 1977 y su reglamento, entre otras) y, al integrar éstos el Patrimonio Natural del Estado (voto no. 16938-2011 de la Sala Constitucional) en el que solo es posible autorizar las actividades dispuestas en el artículo 18 de la Ley Forestal (no. 7575 de 13 de febrero de 1996) ello implicaría el surgimiento de un conflicto normativo, en el tanto se estaría dejando abierta la posibilidad de que las licencias de pesca de arrastre que se pretenden regular puedan ser utilizadas en esas zonas. Y es que, además, no consta en el estudio que sirve de base al proyecto de ley que ese aspecto haya sido valorado técnicamente, y, por tanto, ese cambio normativo no tiene fundamento técnico-científico.


 


            4) Conclusión:


 


Si bien la aprobación o no del proyecto de ley no. 21478, denominado ““Ley para el aprovechamiento sostenible de camarón en Costa Rica, es una decisión legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas en cuanto a los posibles vicios de constitucionalidad que posee.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


                                                                            Elizabeth León Rodríguez


                                                                            Procuradora