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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 293 del 15/10/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 293
 
  Dictamen : 293 del 15/10/2019   

15 de octubre de 2019


C-293-2019


 


Señor


Alberto López Chaves


Gerente General


Instituto Costarricense de Turismo


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio no. G-2163-2019 de 11 de octubre de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“1- Si para otorgar una concesión para el aprovechamiento privativo excepcional de la zona pública de la ZMT (arts. 18, 21 de la Ley 6043), la zona restringida adyacente que esté bajo el régimen de la Ley 6043, debe contar con Plan Regulador Costero según el artículo 38 de la Ley N° 6043 y 19 de su Reglamento.


2- Si en el caso de la excepción de desarrollos públicos en zona pública del artículo 22 de la Ley 6043, es un requisito previo para tales desarrollos que la zona restringida adyacente bajo el régimen de la Ley 6043, cuente con un Plan Regulador Costero.”


 


Al respecto, es necesario indicar que en múltiples ocasiones esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b), 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el ejercicio de la función asesora.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).


 


El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


 


            Sobre ese requisito hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            También, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).


 


            Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a los cuestionamientos generales que se nos plantean. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).


 


En este caso, no se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre las interrogantes planteadas, y, por tanto, al omitirse ese requisito, la consulta resulta inadmisible, y lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez                                      Sandra Paola Ross Varela


Procuradora                                                             Abogada