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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 258
 
  Dictamen : 258 del 09/09/2019   

9 de setiembre de 2019


C-258-2019


 


Señora


Irene Campos Gómez


Ministra de Vivienda y Asentamientos Urbanos


S.   D.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MIVAH-DMVAH-0450-2019 de 27 de junio del año en curso, mediante el cual solicita se emita criterio técnico-jurídico, respecto a cómo debe aplicarse la gradualidad a los servicios, relacionados con la ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, brindados a los proyectos que se tramiten a partir del 01 de octubre de 2019 y por los próximos cuatro años.


 


I.- CONSIDERACIONES DE IMPORTANCIA:


 


            Con la promulgación de la Ley N°9635 del 3 de diciembre de 2019, el Título I introduce una reforma integral de la Ley N°6826 de 8 de diciembre de 1988, y entre los cambios propuestos a la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, figura la amplitud de la base imponible, toda vez que mientras la Ley N° 6826 gravaba algunos servicios por la vía de excepción, con la reforma propuesta, se gravan todos los servicios que deriven del ejercicio de profesiones liberales, entre ellos deben considerarse los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil.


 


Es importante acotar, que de conformidad con el artículo 10 de la Ley N° 6826 reformado, la tarifa del impuesto se mantiene en un 13%, en tanto el artículo 11 establece un sistema de tarifa reducidas para algunos bienes y servicios que oscilan entre el 1% y el 4%, no incluyéndose dentro de dicha norma los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil.


 


Tampoco está por demás indicar, que esta Procuraduría mediante el dictamen C-185-2019 del 4 de julio de 2019, advirtió que ante la ausencia de actas legislativas que permitieran escudriñar el espíritu del legislador a fin de determinar los alcances de la normativa comprendida en la Ley N°9635, se recomendaba una interpretación auténtica de la Ley, a fin de no rebasar competencias propias del Legislador.


 


II.- DEL TRANSITORIO V:


 


“TRANSITORIO V. Los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados a los proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, que a la entrada en vigencia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que durante los tres meses posteriores a esta fecha cuenten con los planos debidamente visados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica estarán exentos del impuesto sobre el valor agregado, durante el primer año de vigencia de la presente ley.


 


Asimismo, los servicios mencionados en el párrafo anterior estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el segundo año de vigencia de esta ley, la cual se incrementará en cuatro puntos porcentuales para el tercer año de vigencia de esta ley. A partir del cuarto año de vigencia de la presente ley se aplicará la tarifa general del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 10 de esta ley.


Durante el lapso que rija la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados en los términos aquí previstos estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta ley. El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica suministrará la información correspondiente, de la forma y en las condiciones que determine la Administración Tributaria”.


 


De previo a referirnos al Transitorio V del Título I de la Ley, resulta menester deslindar los alcances de las normas transitorias contenidas en una ley. Así la Procuraduría General en el Dictamen C-210-2008 del 19 de junio de 2008 manifestó:


 


“El tema del Derecho transitorio tiene que ver con aquella normativa de carácter temporal, es decir, con disposiciones cuya vigencia depende de determinadas circunstancias o del acontecimiento de ciertos hechos, de manera tal que una vez que éstos se produzcan, cesan sus efectos.


 


El término transitorio es definido por el tratadista Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual así: “Transitorio: Temporal. De duración limitada o corta. ( …).” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires. Editorial Heliastra. 28 edición. T. VIII. 2003).


 


Por su parte, propiamente lo que se denomina Derecho Transitorio, lo define ese mismo autor así:


 


“Derecho Transitorio. El establecido por un código o ley para amoldar la situación jurídica precedente a las nuevas normas, para respetar derechos adquiridos, no declarar la retroactividad absoluta de los preceptos innovadores y causar los menores trastornos en la vida jurídica y en la general. ( … ). El Derecho transitorio, en suma, configura la condicionada supervivencia del Derecho derogado; la transigencia temporal con las situaciones más respetables por él creadas. ( … ). … por Derecho transitorio cabe entender el de duración breve y establecida por él mismo; como ciertas leyes que declaran su vigencia para tantos meses o años; y mientras duren éstas o aquellas circunstancias. ( … ).” (Ver: Cabanellas Guillermo. Op. Cit. T. III)”.


 


Es decir, que la intención del legislador con las normas transitorias, es regular situaciones particulares y por un tiempo determinado a fin de someterlas posteriormente al imperio de la ley.


 


Si bien, el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre el Valor Agregado grava, conforme al artículo 1° de la Ley, el valor agregado en la venta de bienes y en la prestación de servicios, entre ellos todos los servicios derivados del ejercicio de profesiones liberales y a los cuales se les debe aplicar la tarifa del 13% prevista en el artículo 10 de la Ley,  es lo cierto que el Transitorio V del Título I de la Ley, viene a dar un tratamiento diferenciado a los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil que estén debidamente registrados ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, considerando para tales efectos todos aquellos proyectos registrados a la entrada en vigencia de la Ley N°9635 y que durante los tres meses siguientes se les haya otorgado el visado de los planos. Ese trato diferenciado, a los profesionales que presten los servicios relacionados en el Transitorio V, en el tanto cumplan con las condiciones que impone el legislador, sean que los planos estén  debidamente registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos a la entrada en vigencia de la ley, y que cuenten con el visado en los tres meses siguientes, y consisten en: exoneración del pago del impuesto (IVA) durante el primer año de vigencia de la Ley, el pago de un 4% durante el segundo año de vigencia de la Ley, un 8% durante el tercer año de vigencia de la Ley. Sin embargo, ese trato diferenciado concluye al iniciar el 4 año de vigencia de la ley, ya que el legislador de manera clara y precisa dispuso que a partir del 4° año los servicios relacionados, pagarán la tarifa del 13% establecida en el artículo 10 de la Ley N° 9635.


 


Ahora, bien en relación con el párrafo cuarto del Transitorio V del Título I de la Ley N°9635, como bien lo afirma la Asesoría Legal en su informe, tiene un fin fiscalizador por parte del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y al mismo tiempo se constituye en un incentivo a favor de aquellos profesionales (ingenieros, arquitectos, topógrafos y constructores de obra civil) que cumplieron con la obligación impuesta por el artículo 58 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, y que cumplan con las condiciones que impone el legislador en dicho transitorio, sea, que los proyectos hayan sido registrados antes de la entrada en vigencia de la Ley y que cuenten con el visado del Colegio en los tres meses posteriores a la entrada en vigencia. Interpretar, que la exención y las tarifas diferenciadas deber aplicarse a otro tipo de servicios que presten los profesionales relacionados que no se materialicen en un plano, sería darle un alcance que no tiene el transitorio, competencia que le está vedada a la Procuraduría, y al no existir actas legislativas donde podamos escudriñar el espíritu de legislador a fin de determinar si su voluntad fue otorgar el beneficio a los servicios profesionales brindados por ingenieros, topógrafos y arquitectos que no se materialicen solamente en un plano, el mismo debería ser interpretado auténticamente por el propio legislador que dicto la norma transitoria.


 


            Finalmente valga indicar, que no corresponde a la Procuraduría General pronunciarse si lo dispuesto en el Transitorio V del Título I de la Ley N° 9635, vulnera el artículo 33 de la Constitución Política y los principios de razonabilidad y proporcionalidad que derivan del principio de igualdad ahí consagrado.


 


III.- CONCLUSION:


 


            Con fundamento en lo expuesto es criterio de la Procuraduría General:


 


1.      Que el beneficio de exención y la tarifa reducida que se establece en el Transitorio V del Título I de la Ley N°9635, aplica solamente para aquellos proyectos registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que hubieren sido registrados antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635 en lo que concierne al Impuesto sobre el Valor Agregado, y que en los tres meses posteriores a esa fecha cuenten con los planos debidamente visados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Ello implica, que los profesionales a que refiere el Transitorio V que no cumplan las condicione que impone el Legislador en el derecho transitorio, quedarán sujetos a la tarifa del 13 del IVA a que refiere el artículo 10 de la Ley N° 6826 y su reforma.


 


2.     No corresponde a esta Procuraduría pronunciarse sobre la constitucionalidad de lo dispuesto en el Transitorio V del Título I de la Ley N°9635.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


Código N°6788-2019


JLM/bba