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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 294 del 17/10/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 294
 
  Dictamen : 294 del 17/10/2019   

17 de octubre de 2019


C-294-2019


 


Señor


Erwen Masís Castro


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. EMC-398-2019 de 7 de octubre de 2019, recibido en la Procuraduría el 8 de octubre, mediante el cual requiere le indiquemos si “¿Es posible que un Ministerio Público pueda traspasar a favor de una Asociación de Desarrollo Integral, registralmente, una propiedad inscrita a su nombre?”


 


 Su solicitud se basa en los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución Política, 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 3° de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, e indica que se trata de una gestión amparada en el derecho de petición y de obtener pronta respuesta.


 


Ante ello, debemos indicar que el derecho de petición es propio de los administrados o individuos, no de los funcionarios públicos cuando actúan en esa condición. (Al respecto véanse los votos de la Sala Constitucional nos. 1217-2004 de las 14 horas 31 minutos de 11 de febrero de 2004, 2459-2012 de las 14 horas 30 minutos de 22 de febrero de 2012, 5649-2016 de las 9 horas 5 minutos de 29 de abril de 2016 y 13414-2017 de las 9 horas 15 minutos de 25 de agosto de 2017).


 


Además, tal y como lo hemos dispuesto en otras ocasiones, los derechos de petición, pronta respuesta y libre acceso a los departamentos administrativos son aplicables a las solicitudes de información o datos que poseen las distintas oficinas públicas. En ese carácter, no comprenden aquellas gestiones que requieren nuestro criterio jurídico sobre algún tema específico, que implica elaborar un análisis legal sobre un tema específico, y que, por ello, es distinto a la obligación de brindar la información que sobre nuestra gestión sea requerida. (Opinión jurídica no. OJ-074-2017 de 20 de junio de 2017).


 


Ahora bien, de conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Como hemos señalado en otras oportunidades, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto auxiliar en la satisfacción de las funciones parlamentarias, mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


            Con vista en lo anterior, de su solicitud no se desprende con claridad cuál es el ligamen existente entre la consulta formulada y el ejercicio de la función de control político, por lo que, según lo anotado anteriormente, nos vemos impedidos a rendir el criterio solicitado.


 


            En todo caso, la consulta está formulada en términos muy generales, por lo que, la respuesta depende del tipo de bien de que se trate. Y, para ello, se sugiere considerar lo dispuesto en los dictámenes de esta Procuraduría nos. C-077-1999 de 21 de abril de 1999 y C-268-2006 de 3 de julio de 2006.


           


            De Usted, atentamente,


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora