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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 287 del 08/11/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 287
 
  Dictamen : 287 del 08/11/1985   

C-287-85


8 de noviembre de 1985


 


Licenciada


María Teresa Solís Muñoz


Directora de la División


Asuntos Jurídicos


Ministerio de Economía y Comercio


S.   O.


 


Estimada Licenciada:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Ismael Antonio Vargas Bonilla, doy respuesta a su consulta formulada en Oficio N° DAJ-341-85, en el cual solicita reconsideración del párrafo final del Dictamen N° C-165-85, suscrito por el Lic. Francisco Villalobos González.


 


De acuerdo con el artículo sexto de nuestra Ley Orgánica el ente consultante debe formular la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la fecha de recibo del pronunciamiento. En tal sentido, la solicitud de un nuevo análisis al pronunciamiento del Lic. Villalobos es legalmente imposible, pero, en virtud de la importancia que reviste el asunto vinculado a ese dictamen, haré algunas consideraciones en torno al mismo:


 


El pronunciamiento aludido hace mención al Contrato Industrial N° 2-64 suscrito por el Estado y la Empresa Molinos de Costa Rica S. A. en virtud del cual esta última ha recibido beneficios fiscales, amparada a la Ley de Protección y Desarrollo Industrial y, posteriormente, mediante el Decreto N° 4916- MEIC (Equiparación) con fundamento en el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial.


 


Partiendo del hecho que el Decreto de Equiparación de Molinos de Costa Rica S.A. con una empresa guatemalteca prorrogó el Contrato Industrial N° 2-64 y, le permitió continuar disfrutando los beneficios que le habían sido concedidos así como aquéllos incorporados al mismo, el Lic. Villalobos concluye que las obligaciones a que estaba sujeta la empresa no han desaparecido y que, específicamente la referida al 50% del capital en poder de costarricenses, no puede tenerse por caduca o renunciada por el Estado, con base en una omisión de la misma en el decreto número 4916. Lo anterior por cuanto la participación del capital nacional no se origina en el contrato industrial sino en la Ley de Protección y Desarrollo Industrial. Es por ello, que en el párrafo final manifiesta que la Administración está en capacidad de imponer a la empresa los porcentajes originales o los que considere pertinentes, modificando el decreto de equiparación, con base en el artículo 108 de la Ley de Administración Financiera, por convenir al interés público.


 


       El artículo mencionado dispone textualmente:


“Por convenir al interés público, o por fuerza mayor, puede la administración modificar sus contratos. Dentro de esta atribución no está comprendida la de modificar contratos para incluir aspectos que sean susceptibles de una contratación independiente. Para modificar los contratos será preciso, salvo situaciones excepcionales que definirá el reglamento, contar con la autorización de la Contraloría General de la República, la cual resolverá según la naturaleza de la modificación y las ampliaciones de la misma frente a los principios que informan la materia.


Para los efectos del párrafo anterior, el contratante está obligado a aceptar las modificaciones que el Estado le indique, dentro de los límites reglamentarios, sin perjuicio de las compensaciones pecuniarias que procedan.”


Esta disposición permite al Ministerio de Economía, actuando a nombre del Estado, hacer uso de sus potestades de imperio y modificar el decreto de equiparación llenando la omisión en cuanto a la distribución del capital de la empresa en partes iguales (50%) entre costarricenses y extranjeros.


Incluso como fundamento legal de esa actuación del Estado encontramos el artículo 17 de la Ley de Protección y Desarrollo Industrial aún vigente, el artículo 37 del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales referido a la potestad de la autoridad administrativa de efectuar un control periódico del cumplimiento de las obligaciones de las empresas protegidas por contratos industriales, así como el artículo 78 del Reglamento al Convenio Centroamericano, conocido como REIFALDI, que autoriza la modificación aún de oficio de los decretos o acuerdos  emitidos.


Así la Administración está facultada para exigirle a la empresa que restablezca el porcentaje exigido, obligación que ha incumplido Molinos de Costa Rica S.A. Para ello sería necesario de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Administración Financiera solicitar el permiso a la Contraloría General de la República y, cumplido ese requisito, modificar el decreto de equiparación y conceder a la empresa un plazo prudencial para realizar la venta de las acciones que sea necesaria.


Conviene insistir que la empresa está obligada a dar participación al capital costarricense no solo porque el contrato suscrito en 1964 y prorrogado por la equiparación así lo exigía, sino porque la Ley de Protección y Desarrollo Industrial lo establece en su articulado (recuérdese que esta ley continúa vigente en lo que no se oponga al Convenio Centroamericano). Quiere decir lo anterior que esa participación no es una obligación contractual sino legal y que la autoridad administrativa que suscribe los contratos en uso de sus facultades y acatamiento de esa disposición legal determina el porcentaje de capital que debe estar en manos de costarricenses. El decreto de equiparación simplemente omitió la inclusión del porcentaje que ya se había fijado en el Contrato Industrial N° 2-64.


En cuanto al segundo planteamiento incorporado en el Oficio N° DAJ-341-85 al cual hace mención este dictamen, resulta casi innecesario pronunciarse o cuestionarse sobre la vigencia de la cláusula XIV, puesto que la equiparación prorrogó el Contrato Industrial N° 2-64, entiéndase en su totalidad, lo que implícitamente ya había manifestado el Lic. Villalobos en el dictamen cuya aclaración usted solicita, al decir:


“… No es posible hacer una separación tajante entre la situación jurídica imperante de conformidad con el contrato industrial N°2-64 y el aprobado por Decreto Ejecutivo N° 4916 MEIC, fundándose únicamente en el cómputo mecánico o material de los plazos. Existe, por el contrario, una íntima relación entre ambos que permite establecer un plazo de continuidad en cuanto a derechos, beneficios, deberes y obligaciones.


…Se pasa pues, de un régimen de protección industrial a otro de incentivos fiscales conferidos por el mismo Estado, sin que exista solución de conformidad, habiéndose operado en esencia una prórroga del contrato original, sin perjuicio de las obligaciones allí contenidas.” (El subrayado es nuestro)


Adjunto borrador de resolución en los términos señalados en cuanto al primer planteamiento.


Atentamente,


 


Lic. Giselle Sáenz Hidalgo


PROCURADORAMERCANTIL.


GSH/GVV


CC. archivo.