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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 289 del 12/11/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 289
 
  Dictamen : 289 del 12/11/1985   

C-289-85


12 de noviembre de1985


 


Señor


Oscar Valverde


Diputado- Partido Solidario


Su oficina


 


Estimado Señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy contestación a su consulta de 28 de octubre de 1985 en la cual solicita a esta Procuraduría interpretar la vigencia de la ley 6850 en relación con la 7001 dentro del Principio de la no retroactividad de la ley.


 


            Para dar respuesta a su nota telegráfica es necesario considerar las normas que llevan relación con el asunto.


 


            En efecto, la ley N° 6700 de 23 de diciembre de 1981 (Ley de Presupuesto para 1982) ampliada en las normas generales por la ley N°6811 de 10 de setiembre de 1982, en la norma número 177 dispone:


 


“ Se autoriza a Ferrocarriles de Costa Rica S.A, y al Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico para que traspasen a la Municipalidad de Alajuela, los terrenos situados cincuenta metros al sur de Tikal Supermercado, donde estuvo ubicada la terminal de trenes. Estos terrenos serán utilizados para la construcción de la terminal de buses, del mercado de artesanía, de la sede de la Asociación de Estudiantes Universitarios y de una biblioteca infantil. El traspaso se hará por la suma simbólica de un colón (¢1,00 ).”


 


El artículo 6° de la ley N° 6850 de 9 de marzo de 1983, derogó expresamente la norma transcrita y en su lugar dispuso los siguientes dos artículos:


 


“Artículo 1°-Se autoriza al Estado para traspasar a la Municipalidad de Alajuela, por un valor simbólico de un colón ( ¢1,00), los terrenos de su propiedad que se describen como terrenos destinados a la terminal del ferrocarril, correspondientes a Ferrocarriles de Costa Rica, Sociedad Anónima (FECOSA), situados cien metros al sur de la esquina sureste del Mercado Central de Alajuela, calle 6,avenida 2, y que tienen los siguientes linderos: norte: Eliseo Herrera Ugalde, Jorge Ávila Grillo, Fernando Romo Oses, Banco Nacional de Costa Rica; oeste: Miguel Acón, Oscar Prieto García, Fernando Chavarría Ardón; este: calle 6; y sur: avenida 2.”


“Artículo 2.- :  “ Estos terrenos se utilizarán únicamente para la construcción de las siguientes obras:


 


a)      Terminal de autobuses


b)   Guardería infantil.


c)   Biblioteca infantil.


ch) Centro para asociaciones culturales. (incluye la Asociación de Estudiantes Universitarios).


d)   Mercado de artesanía.


           


El artículo 1° de la Ley N° 6850 queda relacionado con la Ley N° 7001 que crea el Instituto Costarricense de Ferrocarriles concretamente por el artículo 36 que establece que.


 


“Artículo 36.- Formarán parte del patrimonio del Instituto:


 


a)      Los terrenos, edificios, estructuras, equipos, material rodante y, en general, todos los bienes muebles e inmuebles que estén o hayan estado destinados a actividades ferroviarias o conexas con éstas, como patios ferroviarios, bodegas, casas y edificios que integraron o integren el patrimonio del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, a los Ferrocarriles del Atlántico o a cualquier otra institución pública que los tenga bajo su dominio o posesión por cualquier título. Estos bienes deberán ser traspasados en propiedad al Instituto, conforme con las previsiones establecidas en el transitorio I de esta ley.”


 


La relación de ambas normas la contratamos de la siguiente manera:


 


1)      Si el inmueble a traspasar se dedica a una terminal ferroviaria de acuerdo con la ley del Instituto, el inmueble queda dentro de los bienes destinados a actividades ferroviarias y,


2)      Con el fin de delimitar las obligaciones del titular del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, el inciso a) del artículo 36 de la ley del Instituto regula sus deberes, cualquiera que sea dicho titular, siempre y cuando tenga bajo su dominio, el inmueble, y no condiciona la naturaleza del título.


 


De ambas cuestiones se desprende que, por ser el inmueble objeto de la consulta, un bien destinado a actividades ferroviarias, debe ser traspasado al Instituto, sin considerar ni quien sea el ente bajo cuyo dominio se encuentra, ni la naturaleza del título bajo el cual lo posea.


 


La interpretación de las leyes citadas deja a un lado el principio de a retroactividad de la ley ya que, prevalece el contemplado en el artículo 12 del Código Civil, en virtud del cual se establece que la ley queda abrogada por otra posterior (la 7001 es posterior a la 6850).


 


No obstante lo anterior, no podemos dejar de lado la norma del Transitorio X de la ley 7001 (cuyo rango es idéntico al de las normas estudiadas atrás) y que dispone:


“Los terrenos o edificios que por ley hayan sido traspasados a otra entidad no formarán parte, en ningún caso, del Patrimonio del Instituto.”


Nos vemos en la necesidad de atender dicho transitorio ya que, la frase: “…que por ley hayan sido traspasados a otra entidad…” requiere interpretación.


 


En efecto, de acuerdo con una interpretación a contrario sensu, el transitorio nos estaría diciendo que, ningún ente puede traspasar al Instituto un bien que ya le fue transferido por ley a otro ente.


 


Entonces debemos entender que, todos aquellos traspasos de bienes autorizados por ley a otras entidades, aunque por algún motivo, no fueron efectuados desde el punto de vista notarial y registral, quedaron bien traspasados con la ley respectiva.


 


De esta forma, todos los bienes que por autorización de ley se destinaron a salir de la actividad ferroviaria, no podrán formar parte del patrimonio del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, aun cuando en la realidad notarial y/o registral no hayan sido traspasados.


 


Lo anteriormente expuesto nos lleva a concluir que la Ley N° 6850 de 9 de marzo de 1983 está vigente.


 


Atentamente,


 


 


Licda. Amira Suñol Ocampo


Procuradora Adjunta