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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 265
 
  Dictamen : 265 del 24/10/1985   

C-265-85


24 de octubre de 1985


 


Señor


Eugenio Ramírez Amador


Jefe Sección de Personal


De Instituto Nacional de


Vivienda y Urbanismo


S. D.


 


Estimado Don Eugenio:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su oficio N° 1083-85 del pasado 31 de julio, por cuyo medio usted nos consulta si deben reconocer para efectos de anualidades de los servidores de esa Institución, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público, o si aplican lo establecido en la Resolución DG-060-84 de la Dirección General de Servicio Civil, la cual dispone que únicamente se recocerán las anualidades disfrutadas por los servidores en la institución de la cual proceden.


 


Según nos manifiesta, el anterior interrogante tiene como origen el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (adicionado por Ley N° 6835 de 22 de diciembre de 1982), el cual establece claramente que para efectos de reconocimiento de anualidades a los servidores se tomará en cuenta el tiempo de servicios prestados en el Sector Público; pero de acuerdo con lo dispuesto por la Dirección General de Servicio Civil en la mencionada resolución, única y exclusivamente procede reconocer el número de aumentos anuales de que disfrutaba el servidor en la institución de procedencia , “ distinguiendo así donde la Ley no lo hace”.


 


El Departamento Legal de esa Institución por su parte, sostiene el criterio de que no debe distinguirse donde no lo hace la ley, razón por la cual, si el reconocimiento de anualidades fue dispuesto en forma amplia por una norma, no poniendo limitaciones para su reconocimiento, esa ley debe interpretarse en su sentido lato por ser una garantía social en provecho de los trabajadores.


 


I.       ACLARACIÓN PRELIMINAR:


 


 


De los términos en que usted formula su consulta se colige, que su principal duda gira en torno a lo dispuesto expresamente por una ley y la aplicación que de su texto ha dado en la práctica la Dirección General de Servicio Civil. Por lo tanto, a esos dos aspectos concretamente será dirigido el presente dictamen, no sin antes aclarar que, pese a que esa Institución no se encuentra cubierta por el Régimen Estatutario del Servicio Civil, sus resoluciones salariales les son aplicables en el tanto y en el cuanto fueren adoptadas por la Autoridad Presupuestaria como es el caso de la que ahora nos ocupa.


 


Es preciso indicar, que por las implicaciones que del estudio solicitado podrían derivarse para la Dirección General de Servicio Civil, mediante nota de fecha 25 de setiembre se le concedió a esa Dirección el término de ocho días hábiles para conocer sus observaciones. Lo anterior fue observado y aunque fuera del término, plasmado en oficio DG-497-85 de 10 de los corrientes, suscrito por el señor Sydney Brautigan Jiménez, Director General.


 


II.    NORMATIVA Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS APLICABLES AL CASO.


 


Sobre el particular dispone en lo que interesa la Ley N° 6835 de 22 de diciembre de 1982:


 


“ARTICULO 2º.- Se agrega un inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 del 9 de octubre de 1957, que dirá:


 


"d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.” (el subrayado es propio).


 


       Por su parte, la Resolución de la Dirección General de Servicio Civil N° DG-60-84 de ocho horas del doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dispone en lo conducente:


 


“Artículo 1. Reconocer únicamente los aumentos anuales de que disfrutaban en la Institución de procedencia, a los servidores que viniendo de una institución del Sector Público ingresen o se trasladen a un puesto cubierto por el Régimen de Servicio Civil. La fecha a partir de la cual adquieren derecho a un nuevo aumento anual, también será la misma que tenían en la Institución de Procedencia.”


 


“Artículo 2. Para hacer valer el reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, el servidor deberá presentar, extendida por el Departamento de Personal, constancia del número de aumentos anuales de que disfrutaba en la institución de procedencia, día a partir del cual tiene derecho a un nuevo aumento anual y fecha en que se separó del puesto”.


 


III.  FONDO DEL ASUNTO:


 


De la lectura y análisis de los textos, tanto de la ley como de la resolución, se desprende que la Dirección General de Servicio Civil ha restringido los alcances de la primera, ya que evidentemente el inciso d) de la ley de comentario hace referencia al “tiempo de servicios prestados en otras instituciones del Sector Público”, y no sólo al computado en la institución de procedencia como le señala expresamente la resolución del Servicio Civil. De ahí que esta Procuraduría comparta el criterio del Departamento Legal de ese Órgano, en el sentido de que la Ley 6835 es harto clara en disponer el reconocimiento del tiempo servido en el Sector Público, concepto de alcances sumamente amplios, por lo que no puede circunscribirse ese reconocimiento a los aumentos por antigüedad acumulados en la institución de procedencia.


 


Hay que tener en cuenta, siempre que se quiere penetrar en el espíritu de la Ley 6835, lo que tuvo en mente el legislador para su promulgación, y esa intención la encontramos en algunas consideraciones que se consignaron en la publicación de su Proyecto de Ley (publicadas en la Gaceta del 15 de diciembre de 1982), que bajo el nombre “reforma a varios artículos de la Ley de Salarios de la Administración Pública”, dispuso lo que se transcribe de inmediato:


 


“La presente reforma parcial se fundamenta en las siguientes consideraciones:


 


1)               El artículo 57 de la Constitución Política establece en lo que interesa: “El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia”. Actualmente existen en las instituciones no incluidas en el Régimen de Servicio Civil, diversos regímenes de salarios para los servidores públicos que desempeñan puesto idénticos o análogos, lo que pone en evidencia una injusticia salarial. Se pretende corregir en parte este problema mediante la emisión de una única escala de salarios para el sector público, en lo que coincidimos con lo dispuesto en la sesión N° 77-82 de la Autoridad Presupuestaria, celebrada en el Salón de Sesiones de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica el día 5 de agosto de 1982 y publicada en “La Gaceta” número 170 de 3 de setiembre del presente año.


2)               La actual crisis inflacionaria que padece nuestra economía y la decisión de la Asamblea Legislativa de promulgar la Norma General 159, mediante ley número 6811 de 10 de setiembre de 1982, hace necesario realizar los ajustes con mayor celeridad en la variación de la escala salarial.


3)               Se pretende corregir una gran injusticia con los servidores del Sector Pública, que, al pasar a trabajar de una institución pública a otra, en muchos casos pierden los aumentos anuales que tenían acumulados. Se propone a partir de ese momento y sin darle carácter retroactivo, corregir este problema.” (el subrayado es propio).


 


Acorde con lo expuesto arriba, es preciso indicar que la Ley que ahora se comenta tuvo como uno de sus principales presupuestos el evitar la gran injusticia que implicaba la pérdida de los aumentos anuales que tenían acumulados los servidores que se trasladaban de una institución a otra del Estado, siendo éste como es un patrono único de acuerdo con reiterada jurisprudencia laboral.


 


Lo anterior, no es solamente el verdadero espíritu de la normativa salarial apuntada, sino que lo es también de todas aquellas leyes de carácter social las cuales tienen origen en el Capítulo de Derechos y Garantías Sociales que consagra nuestra Carta Política en especial su artículo 68 en cuanto establece:


 


“No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros o respecto a algún grupo de trabajadores.” (los subrayados son del suscribiente)


 


De guisa se sigue, que no es jurídicamente posible cuando se está en presencia del Principio de Legalidad, establecer diferencias salariales entre los servidores públicos cuando no existe motivo alguno para ello, y menos aún lo es restringir los alcances y beneficios que una ley en forma expresa y genérica dispuso textualmente.


 


IV.  CONCLUSIÓN:


 


En síntesis, esta Procuraduría General es del criterio de que la Ley N° 6835 de 22 de diciembre de 1982 debe ser aplicada en todos sus alcances por esa Institución.


 


Sin otro particular se despide de usted su servidor,


 


 


Lic. Roberto Montero Poltronieri.


Procurador Adjunto.


 


das.