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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 141 del 29/11/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 141
 
  Opinión Jurídica : 141 - J   del 29/11/2019   

29 de noviembre de 2019


OJ-141-2019


 


Señora


Erika Ugalde Camacho


Jefe de Área


Comisiones Legislativas III


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a su oficio no. CPEM-114-2018 de 18 de octubre de 2018, en el cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número 20.875, denominado “Modificación de la Ley no. 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010, Modificación de la Ley no. 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995 y derogación del inciso c) del artículo 85 de la Ley no. 7794, Código Municipal del 30 de abril de 1998 y sus reformas”, publicado en el Alcance no. 142 a La Gaceta no. 143 de 08 de agosto de 2018.


 


            1) Carácter de este pronunciamiento:


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa.


           


Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él establecido.


 


            2) Consideraciones sobre el proyecto de ley:


 


En primer término, debemos señalar que el presente pronunciamiento se emite con respecto al texto sustitutivo aprobado el 13 de marzo de 2019, pues actualmente carece de interés referirse texto base del proyecto, inicialmente consultado.


 


Con esta iniciativa se pretende introducir varias reformas a la Ley para la Gestión Integral de Residuos (no. 8839 de 24 de junio de 2010); Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 04 de octubre de 1995) y Código Municipal (no. 7794 de 30 de abril de 1998).


En términos generales, tal y como se indica en la exposición de motivos del texto base, el proyecto de ley pretende favorecer el empoderamiento de las Municipalidades en el tema de la gestión integral de residuos, validando el cobro de una tasa por el servicio de gestión integral de residuos, facilitando el cobro efectivo de multas y simplificando el procedimiento para ejecutarlas.


 


La Procuraduría estima que otorgarle mayor participación y facultades a los Gobiernos Locales para la gestión integral de residuos es una decisión legislativa que depende de la valoración que se haga sobre su necesidad, practicidad y conveniencia.


 


En ese entendido, se hacen ciertos comentarios puntuales sobre el proyecto, con el fin de que sean tomados en cuenta en esa valoración.


 


En primer término, el proyecto pretende facultar a los gobiernos locales, como entes responsables de la gestión integral de residuos en cada cantón, a aplicar y ejecutar las multas correspondientes cuando se incurriere en los presupuestos establecidos en los numerales 49 y 50 referentes a las infracciones leves y graves, manteniendo la competencia del Tribunal Ambiental Administrativo para sancionar las infracciones gravísimas reguladas en el artículo 48 de la Ley.


 


Este cambio de competencias para que las Municipalidades sancionen la comisión de infracciones leves y graves, podría significar mayor eficiencia en la gestión integral de residuos y en el cumplimiento de los objetivos de la normativa en estudio, pues los Gobiernos Locales son los principales conocedores de las infracciones cometidas en sus comunidades y ello podría implicar una atención más localizada y directa de las infracciones y sanciones.


 


A su vez, de cara a las importantes funciones que despliega el Tribunal Ambiental Administrativo a nivel nacional, esa medida podría significar una importante disminución en su carga de trabajo, y, en consecuencia, mayor eficiencia en el conocimiento de los asuntos. 


 


Con la reforma propuesta se pretende introducir la obligación de los generadores de residuos de pagar la tasa correspondiente a los servicios de manejo de residuos (artículos 38 y 39), lo cual es acorde y correlativo a la potestad de los Gobiernos Locales de fijar esa tasa según lo dispuesto en el artículo 8° inciso h) de la Ley 8839 y 83 del Código Municipal.


 


Luego, en lo que tiene que ver con las sanciones, actualmente la Ley 8839 contempla una multa de cien a doscientos salarios base (de acuerdo con el artículo 2 de la Ley no. 7337 de 5 de mayo de 1993) para las infracciones gravísimas, una multa de veinte a cien salarios base para las infracciones graves y una multa de uno a diez salarios base para las infracciones leves.


 


Con el proyecto de ley se pretende modificar los montos de las multas correspondientes a las infracciones graves y leves, las cuales utilizarían como base para su cálculo la tarifa del servicio de manejo de residuos de cada Municipalidad.


 


Para una adecuada valoración acerca de la razonabilidad y proporcionalidad de esas sanciones, debe contarse con una estimación probable de los montos, pues, además, resulta necesario verificar que las multas correspondientes a las infracciones leves y graves no sean mayores a la dispuesta para las infracciones gravísimas.


 


Al respecto, debe tomarse en cuenta lo dicho por la Sala Constitucional sobre la aplicación de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad a la imposición de sanciones y multas:  


 


III.- SOBRE EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha analizado el principio de razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual ha establecido, básicamente, cuatro aspectos importantes que deben estar presentes en un acto o norma, para que puedan ser considerados como, constitucionalmente, válidos. De esta forma, se requiere de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En cuanto a la legitimidad, es necesario que el objetivo pretendido con el acto o norma sea legítimo, es decir, que al menos no se encuentre prohibido por ley. Respecto de la idoneidad, se requiere que la medida o norma sea la más idónea para alcanzar el fin. En relación con la necesidad, se establece que, entre varias medidas aptas para alcanzar el fin, el legislador debe adoptar la que menos afecte la esfera jurídica de las personas. Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto está referida, a la proporción que debe existir entre la medida adoptada y el fin que se persigue o el bien jurídico tutelado. (Voto no. 10237-2016 de las 09:05 horas de 20 de julio de 2016.”  (Lo destacado no corresponde al original)


 


 


            3) Conclusión:


 


Si bien la aprobación del proyecto de ley no. 20.875, denominado “Modificación de la Ley no. 8839, Ley para la gestión integral de residuos, de 24 de junio de 2010, Modificación de la Ley no. 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995 y derogación del inciso c) del artículo 85 de la Ley no. 7794, Código Municipal del 30 de abril de 1998 y sus reformas”, es una decisión estrictamente legislativa, con respeto se recomienda valorar las observaciones expuestas.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


 


Elizabeth León Rodríguez                                      Sandra Paola Ross Varela


Procuradora                                                             Abogada