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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 371
 
  Dictamen : 371 del 12/12/2019   

12 de diciembre de 2019


C-371-2019


 


Licenciada    


Jennifer Brenes Moya


Auditora Interna


Municipalidad de Alvarado


 


Estimada Licenciada:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio AI-010-2019 de 20 de febrero de 2019, mediante el cual consulta a la Procuraduría y plantea las siguientes interrogantes:


 


1.      ¿Si los servicios que presta la Municipalidad como es el caso del acueducto (administración de los sistemas de abastecimiento de aguas potables) no están sujetas al IVA según el artículo N°9, entonces lo indicado en el Transitorio XIII no se debe implementar al ser contradictorio?


 


2.      ¿Si pese a lo mencionado en el artículo N°9 de la no sujeción, ¿la Municipalidad debe acatar lo dispuesto en el artículo 8 inciso 12) de retener el IVA sobre el exceso de los 30 metros cúbicos consumidos mensualmente de agua residencial, a quien debe trasladar esos dineros y bajo qué criterios?


 


I.- ACLARACION DE CONCEPTOS:


 


            De previo a responder las interrogantes planteadas por la señora Auditora de la entidad municipal, resulta de importancia aclarar dos conceptos que si bien producen efectos económicos similares, desde el punto de vista jurídico tributario son diferentes, nos referimos a la exención tributaria y a la no sujeción tributaria.


 


Para referirnos y diferenciar ambos conceptos, debemos necesariamente hacer referencia al hecho generador de la obligación tributaria. Así de conformidad con el artículo 31 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe entenderse como hecho generador el presupuesto que establece la ley para tipificar el tributo, de suerte tal que su realización da origen al nacimiento de la obligación tributaria. Dice en lo que interesa el artículo:


 


Concepto.- El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.”


 


            Podemos afirmar entonces, qué en toda relación obligacional de carácter tributario, se conjugan un conjunto de elementos objetivos y subjetivos contemplados en el presupuesto normativo, cada uno de ellos con carácter esencial para configurar el tributo propuesto. Es por ello, que la exención es el anverso del hecho imponible, toda vez, que el legislador sin quitar la esencia al hecho imponible, releva al obligado tributario de las consecuencias económicas del impuesto, mediante la propuesta del hecho exento. Es decir, la ley permite el nacimiento de la obligación tributaria a cargo del sujeto obligado, y dispensa el pago del tributo –total o parcial- también mediante ley.


 


            En tanto en la no sujeción, no se dan los presupuestos establecidos en la ley para dar nacimiento a la obligación jurídica tributaria, es decir las consecuencias económicas que derivan del tributo no afectan a los no sujetos dispuestos por el legislador, ya que no estamos en presencia de una dispensa de pago total o parcial, como se da con la exención.


 


II.- SOBRE EL FONDO:


 


            En relación con las interrogantes que plantea la señora Auditora Interna, tenemos que artículo 8 de la Ley N°6826 reformada por la Ley N°9635, establece una exención del pago del impuesto sobre el valor agregado establecido en el artículo 1° de la Ley. Dentro de las exenciones establecidas por el legislador, se encuentra lo dispuesta en el inciso 12), que es una exención condicionada. Es decir, el legislador, exonera a los consumidores de agua residencial cuando el consumo mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos, lo cual significa, que si el consumo es superior a los 30 metros cúbicos los consumidores deben de pagar el impuesto sobre la totalidad del consumo. Dice en lo que interesa el artículo 8:


 


“Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto:


(…)


12)- La venta o la entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará al total de metros cúbicos consumidos.


No gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier material.


(…)”


 


            De conformidad con la norma supra transcrita, se tiene entonces que los beneficiarios de la exención son los usuarios del servicio de agua, en tanto las entidades municipales se constituyen en agentes retenedores del impuesto cuando el consumo de agua mensual exceda los 30 metros cúbicos, en cuyo caso debe la municipalidad implementar los sistemas conforme al Transitorio XIII de la Ley a fin de poder hacer efectivo el cobro del impuesto.


 


            Por otra parte, el artículo 9 de la Ley establece una no sujeción, que beneficia a las corporaciones municipales. Es decir, las consecuencias económicas que derivan del hecho generador previsto por el legislador no afectan a las corporaciones municipales. Dice en lo que interesa el artículo 9:


 


“No sujeción.- No estarán sujetas al impuesto:


(…)


2. Los bienes y servicios que venda, preste o adquieran las corporaciones municipales.


(…)”


 


Como bien se indicó supra, la no sujeción dispuesta en el inciso 2) del artículo 9 de la Ley beneficia a las entidades municipales, pero debe quedar bien claro, de que los bienes a que refiere el inciso 2) son los bienes propios de las municipalidades.


 


            Siendo así, no existe contradicción entre lo dispuesto en el artículo 8 inciso 12) y 9 inciso 2) de la Ley, ya que como bien lo afirma la señora Auditora en su oficio, la Municipalidad de Alvarado simplemente administra los sistemas de abastecimiento de agua potable, por lo que podemos afirmar que estamos en presencia de dos institutos jurídicos diferentes, que benefician a sujetos diferentes, ya que la exención prevista en el artículo 8 inciso 12) beneficia a los usuarios en tanto se cumpla la condición impuesta por el legislador, en tanto, que la no sujeción prevista en el artículo 9 inciso  2) beneficia a las corporaciones municipales.


 


III.- CONCLUSION:


 


            De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría:


 


1.     Que la exención prevista en el inciso 12) del artículo 8 de la Ley N°9635 beneficia a los usuarios del servicio de agua potable que brinda la Municipalidad de Alvarado, cuando el consumo mensual sea igual o menor a 30 metros cúbicos, en tanto si el consumo mensual es mayor a los 30 metros cúbicos, la entidad municipal debe facturar el impuesto sobre el valor agregado.


Que la no sujeción prevista en el inciso 2) del artículo 9 de la Ley N°9635 beneficia a las corporaciones municipales, en la venta, préstamo y adquisición de bienes y servicios, cuando sean de su propiedad, por lo que dichas normas no son contradictorias.


 


2.     Siendo que las corporaciones municipales deben de facturar el impuesto sobre el valor agregado, cuando el consumo mensual de agua potable por parte de los usuarios sea mayor a los 30 metros cúbicos, están en la obligación de implementar los sistemas informáticos que permitan cobro del impuesto sobre el valor agregado, tal y como lo dispone el Transitorio XIII de la Ley N°9635.


 


            Con toda consideración, suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


JLMS/bba


Código N°1954-2019