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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 135 del 28/11/2019
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 135
 
  Opinión Jurídica : 135 - J   del 28/11/2019   

 28 de noviembre 2019


OJ-135-2019


 


Licenciada


Ana Julia Araya Alfaro


Jefa de Área


Comisiones Legislativas II


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio AL-CPAS-042-2019 del 30 de mayo de 2019, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley para Conciliar la Vida Familiar y Laboral”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.060.


Previamente, debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


I.                   OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


 


De la exposición de motivos del proyecto de ley, se desprende que su intención es promover que el Estado elabore, ejecute y evalúe una política pública que promueva la conciliación de la vida familiar con la laboral.


 


Asimismo, se pretende establecer el 9 de marzo como “Día Nacional de la Conciliación de la Vida Familiar con la Vida Laboral y la Corresponsabilidad Familiar”.


 


La proponente considera que dichas medidas traerán beneficios para la familia, empresas e instituciones y la sociedad en general, además que sensibilizarán


 


II.                SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO


 


El proyecto de ley consultado consta únicamente de dos artículos. El primero de ellos establece:


 


“ARTÍCULO 1- Política pública para conciliar la vida familiar y laboral


 


 


a)           El Estado elaborará, ejecutará y evaluará una política pública que promueva en las instituciones públicas, el sector privado, las familias y demás instancias de la sociedad, la sensibilización, concienciación, capacitación y la adopción de medidas concretas que posibiliten la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, y la corresponsabilidad familiar.


 


b)           Para el logro del objetivo anterior, el Estado establecerá que dicha política pública esté incorporada en el Plan Nacional de Desarrollo, así como en los planes anuales operativos de las diversas instituciones que conforman el Estado.”


 


 


            Como se observa dicha norma es general y no plantea mecanismos específicos para lograr el anhelado equilibrio entre la vida familiar y laboral. Sin embargo, sí establece una obligación general del Estado de instaurar una política pública para concientizar sobre la necesaria conciliación entre la familia y la vida laboral y la corresponsabilidad familiar, política que deberá incorporarse en el Plan Nacional de Desarrollo.


 


            Al respecto, estimamos que la aprobación de dicha norma se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin embargo, debe advertirse que las políticas públicas que se instauren en esta materia no podrían considerarse obligatorias en lo que respecta a la actividad ordinaria de las empresas privadas, ni tampoco dentro del ámbito de intimidad de cada familia.


 


            Debemos señalar que a partir de lo dispuesto en el numeral 46 de la Constitución, se reconoce el principio de libertad de comercio y libre competencia, a partir de los cuales las personas y las empresas pueden participar libremente en el mercado, ofreciendo sus productos y servicios dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad, tomando las decisiones que mejor protejan sus intereses. Así las cosas, el Estado no podría imponer obligaciones específicas en el funcionamiento de dichas empresas, sino únicamente recomendar políticas públicas de conciliación entre la vida familiar y laboral, entendiéndose que éstas no le resultan vinculantes a las empresas si se refieren a su actividad ordinaria.


 


            Asimismo, en virtud de lo que establece el numeral 28 constitucional, no podría el Estado imponer determinados comportamientos dentro del seno familiar, pues ello también atentaría contra el ámbito de intimidad de estas familias.


 


            Así las cosas, la presente iniciativa debe entenderse como un marco general que autoriza al Estado a elaborar una política pública en esta materia, pero su ejecución debe realizarse en total respeto de los derechos y principios constitucionales involucrados.


 


            Debe recordarse, además, que con la reciente aprobación de Ley para Regular el Teletrabajo en Costa Rica (Nº 9738), el legislador pretendía precisamente tener un mecanismo adecuado para alcanzar ese balance entre la vida familiar y laboral, por lo que debe revisarse si la intención del presente proyecto de ley quedó o no comprendida dentro de dicha ley recientemente aprobada.


 


            El segundo artículo del proyecto de ley establece lo siguiente:


 


 


“ARTÍCULO 2- Día Nacional de la Conciliación de la Vida Familiar con la Vida Laboral y la Corresponsabilidad Familiar


 


 


a)           Se establece el 9 de marzo como el Día Nacional de la Conciliación de la Vida Familiar con la Vida Laboral y la Corresponsabilidad Familiar.


 


b)           Para la celebración de este día, se encarga al Ministerio de Educación para que organice y promueva actividades en los diversos centros educativos que propicien la conciliación familiar y laboral, y la corresponsabilidad en el hogar.


 


c)           En el marco de celebración del Día Nacional de la Conciliación de la Vida Familiar con la Vida Laboral y la Corresponsabilidad Familiar, el Poder Ejecutivo brindará un informe con los avances y las medidas concretas que se han promovido a nivel público y privado en procura de la conciliación familiar y laboral y la corresponsabilidad familiar.”


 


 


 


           


Como se observa, dicho artículo pretende establecer una efeméride, la cual constituye la conmemoración de un acontecimiento o suceso notable (www.rae.es).


 


La Doctrina ha reconocido en las efemérides un símbolo estatal, indicando:



“…no es fácil determinar qué es lo que entra dentro de la categoría de símbolo del Estado: “Anteriormente se entendía por símbolos del estado exclusivamente aquellos objetos captables por los sentidos, en los cuales encuentra su expresión la soberanía del estado, el poder del estado, la autoridad del estado; banderas y estandartes, sellos y escudos, Fürstenhut y corona regia. Pero hoy se observa la tendencia a espiritualizar el símbolo del estado, a buscarlo en instituciones y determinaciones de fines constitucionales, en hechos históricos importantes desde el punto de vista nacional, en himnos y días festivos. El carácter simbólico está desde este punto de vista extraordinariamente cerca de la representación.”(STERN, KLAUS. DERECHO DEL ESTADO DE LA REPUBLICA FEDERAL ALEMANA. CENTRO DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES. Madrid. 1987P. 508)


 


Como se observa, los días nacionales o conmemorativos, constituyen símbolos estatales de carácter inmaterial. Por tanto, no existe ningún obstáculo para admitir que la Asamblea Legislativa, en virtud de su poder general de legislar (art. 121.1 constitucional) y de su carácter deliberativo (art. 124 constitucional), goza de una competencia para establecer los símbolos de la República y, entre ellos, establecer fechas conmemorativas o efemérides.


 


III.             CONCLUSIÓN


 


A partir de lo anterior debemos concluir que la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin perjuicio de lo aquí indicado.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta