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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 357
 
  Dictamen : 357 del 03/12/2019   

3 de diciembre del 2019


C-357-2019


 


Señor


Raúl Espinoza Guido


Presidente


Junta Directiva Nacional del Banco Popular


 


Estimado señor


 


             Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio PJDN.084-2018 del 17 de noviembre del 2018, por medio del cual nos transcribió el acuerdo número 567, adoptado por la Junta Directiva Nacional del Banco Popular el 31 de julio del 2018. En ese acuerdo se decidió solicitar el criterio de esta Procuraduría en relación con la posibilidad de aplicar el Reglamento Interior de Trabajo de Empleados, del año 1973, en lo relativo al tema de vacaciones para los puestos de Gerente General, Subgerente, Auditor y Subauditor del Banco Popular.


 


            I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


Se nos consulta, concretamente, “… si puede el Banco Popular desaplicar el Reglamento Interior de Trabajo de Empleados dictado en el año 1973, en lo relativo a las vacaciones, el cual se encuentra vigente al día de hoy, al Gerente General, los Subgerentes, el Auditor y el Subauditor (la Clase Gerencial), el cual cubre a la generalidad de funcionarios y funcionarias, sin distingo de rango, y tiene su origen en lo que dispone el Código de Trabajo en su artículo 66 y siguientes, siendo el criterio de asesor legal externo, como de la Dirección Jurídica de Banco, que no es factible su desaplicación para dicho grupo de empleados.”


 


A la consulta se adjuntó un criterio jurídico externo, preparado por la firma Godínez & Asociados.  Ese análisis fue suscrito por el Dr. Alexander Godínez Vargas el 16 de noviembre del 2018. En lo que interesa, el criterio jurídico aludido indicó que el Reglamento Interior de Trabajo de Empleados del Banco Popular, cubre a la generalidad de los trabajadores, incluidos los trabajadores de la clase gerencial:


 


“… al personal de la clase gerencial se le ha venido reconociendo anualmente su derecho de vacaciones conforme al Reglamento Interior de Trabajo de 1973, al considerarse no solo vigente esta norma reglamentaria, sino plenamente aplicable, en consideración de que, como ya hemos indicado:


a)      si bien es una normativa que es diferente a los reglamentos autónomos de servicio previsto en la Ley General de Administración Pública, fue aprobada con anterioridad a la vigencia de esta misma ley en mayo de 1978, que no podría tener efecto retroactivo, para entender que está afectado de la misma ilegalidad que la atribuida al Reglamento Interior de Trabajo del 2004.


b)      como Reglamento Interior de Trabajo que cubre a la generalidad de los trabajadores y no solo a la clase gerencial, en materia de vacaciones establece reglas más favorables, que las previstas en el artículo 153 del Código de Trabajo.


c)      la misma Junta Directiva Nacional en el pasado, ha partido de la validez de este Reglamento.”


 


A la consulta también se adjuntó el oficio DIRJ-0482-2017 del 17 de abril del 2017, en el cual la Dirección Jurídica del Banco externó su criterio sobre el tema. Según ese oficio, el Reglamento Interior de Trabajo del año 1973 ha sido la fuente normativa que ha permitido que el Auditor ostente un total de 30 días de vacaciones por año:


 


            Ha sido aceptado en el Banco Popular, que a los puestos de Auditor y Subauditor se les aplica el Reglamento Interior de Trabajo vigente, sea, el que se dictó en el año 1973, el cual, y como lo indica usted en su consulta, en el numeral 77 establece que a ese "Estatuto de Adhesión" se deben someter todos los trabajadores de la Institución. Ello, pues dicha normativa se dictó en forma previa al dictado de la Ley General de la Administración Pública, que establece la posibilidad u obligación del dictado de un reglamento autónomo de trabajo para regular las relaciones de empleo de los entes públicos” (El subrayado es nuestro).


 


            Tanto de la consulta, como de los documentos que se adjuntaron a ella, entendemos que la duda de la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal está relacionada con la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo del año 1973 a la clase gerencial del Banco: Gerente, Subgerentes, Auditor y Subauditor.  Se deduce que la interrogante surge por ser ese reglamento un instrumento de Derecho privado, que se estaría aplicando a funcionarios que participan en la gestión pública, los cuales, en principio, se encuentran sometidos al Derecho administrativo. 


 


 


II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


La función asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), limitaciones que se traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas.  


 


 En virtud de ello, hemos indicado que las gestiones consultivas que se dirijan a ésta Procuraduría deben plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a casos concretos, ni a la situación particular de una persona determinada. Ello porque nuestros dictámenes son vinculantes, por lo que emitir criterio sobre casos concretos implicaría trasladar a la Procuraduría la función propia de la Administración activa de tomar decisiones sobre asuntos específicos, lo que constituiría asumir competencias que no nos corresponde ejercer (al respecto pueden consultarse los pronunciamientos C-194-1994, OJ-005-1998, OJ-017-2002, C-021-2006, C-026-2015, C-042-2016, C-143-2017, y OJ-155-2018, entre muchos otros). 


 


Cabe indicar que, aunque la consulta esté planteada en términos generales, no es admisible cuando en el criterio legal, o en cualquier otra documentación aportada, se aluda a algún caso concreto (al respecto pueden consultarse los dictámenes C-139-2017, C-246-2018, C-297-2018 y C-046-2019).


 


            En este caso, luego del análisis detallado de la documentación que se adjuntó a la consulta, fue posible constatar que el criterio jurídico externo que se nos remitió en su momento se refiere a los “…trámites de las terminaciones laborales y liquidaciones de ciertos empleados del Banco, que se encuentra en la Clase Gerencial”; seguidamente, realiza un análisis de la situación concreta de cada uno de ellos, específicamente, de los casos de Geovanny Garro Mena, Juan Carlos Li Guzmán y Magdalena Rojas Figueredo.


 


Igualmente, el criterio de la Dirección Jurídica del Banco indica expresamente que “… en el caso del señor Manuel González se tiene que desde el año 1997, tiene acreditado el reconocimiento de antigüedad” además afirma que “…en el caso del señor Marco Chaves (…) al momento de su nombramiento como Subauditor Interno tenía acumulado 30 días de vacaciones”.


 


Asimismo, de la lectura del oficio DIRJ-1066-2018 del 23 de julio de 2018, remitido con la consulta, es posible constatar que se alude a un eventual litigio que podría plantear el señor Geovanny Garro Mora, en relación con la liquidación salarial y con el reconocimiento de vacaciones.


 


Todo lo anterior nos impide, por la congruencia que debe existir con los precedentes citados, emitir un dictamen vinculante para este asunto, pues tal dictamen incidiría, de manera directa, en los casos concretos mencionados.


 


            III.- CONCLUSIÓN


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que la consulta que se nos plantea resulta inadmisible, por versar sobre casos concretos de personas específicas, cuyos nombres aparecen incluso en la documentación que se adjuntó a la gestión.


 


                                                                  Cordialmente;


 


 


Julio César Mesén Montoya                                   Mariela Villavicencio Suárez


            Procurador                                                       Abogada de Procuraduría


 


 


JCMM/MVS/mmg