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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 234
 
  Dictamen : 234 del 20/08/2019   

20 de agosto de 2019

C- 234-2019  

 


Señor

Rodolfo Chévez Chévez

Comisión para la Promoción de la Competencia


Presidente


S.      D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio UTA-OF-043-2019 de 6 de junio de 2019.


 


            Mediante memorial UTA-OF-043-2019 de 6 de junio de 2019, se nos comunicó el acuerdo tomado en la sesión ordinaria N.° 15-2019 celebrada por la Comisión para Promover de la Competencia a las 17:30 horas del 30 de abril de 2019 y a través del cual se resolvió consultar sobre la forma en la que se debe proceder cuando se tenga que nombrar un comisionado para suplir la renuncia o remoción del titular que se retira sin cumplir el lapso de cuatro años. Según se explica, la duda surge en relación con si debe seguirse el “escalonamiento” que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece para el nombramiento de los miembros de la Comisión de Promover la Competencia en su inicio, o si se debe respetar el plazo de nombramiento de cuatro años establecido también en la Ley.


 


            A efectos de cumplir lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, se ha adjuntado el criterio técnico jurídico de la asesoría legal de la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión para Promover la Competencia, fechado marzo 2019, y en el cual se concluye que, fundamento en el artículo 22 de la Ley para la Promoción de la Competencia y la Defensa Efectiva del Consumidor y en la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General, es viable asumir que el plazo de nombramiento de los directivos que sean designados para suplir una vacante, debe ser por la totalidad de 4 años.


 


            Por oficio ADPb-4386-2019 de 10 de junio de 2019, y por tratarse la consulta de materias relacionadas directamente con atribuciones del Ministerio de Economía, Industria y Comercio se otorgó audiencia escrita, por ocho días naturales, a dicho reparto administrativo, para que se pronunciara sobre el fondo de la consulta. 


 


A través del oficio DM-OF-284-19 de 18 de junio de 2019, la señora Ministra de Economía, Industria y Comercio atendió la audiencia conferida e indicó que en su criterio, cuando se tenga que nombrar un directivo de la Comisión para Promover la Competencia, para suplir una renuncia o remoción de un titular que se haya retirado sin cumplir el lapso de cuatro años de su nombramiento, dicho nuevo directivo se designará por el plazo que le restaba al nombramiento original del directivo sustituido.  Se aportó a su vez un dictamen legal elaborado por la asesoría también de la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión para Promover la Competencia que data del 24 de marzo de 2013 y en el cual se concluye de forma coincidente con la tesis de la señora Ministra.


 


            Para atender la consulta, se examinarán los siguientes extremos: a.- En orden al artículo 22 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en relación con su Transitorio II, b.- Aquel directivo que sea nombrado para llenar una vacante en la Comisión para Promover la Competencia debe ser nombrado por el plazo restante.


 


 


A.- EN ORDEN AL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR EN RELACIÓN CON SU TRANSITORIO II


             


            De acuerdo con el artículo 22, párrafo cuarto, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472 de 20 de diciembre de 1994, todos los miembros de la Comisión para la Promoción de la Competencia, permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos de forma consecutiva una única vez.


 


“Artículo 22.- Integración de la Comisión y requisitos de sus miembros


La Comisión para Promover la Competencia estará compuesta por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, nombrados por acuerdo del Poder Ejecutivo, a propuesta del ministro de Economía, Industria y Comercio. Deberán ser personas de prestigio, con vasta experiencia en la materia, reconocida ponderación e independencia de criterio. Los miembros de la Comisión deben elegir, de su seno, al presidente, quien durará en su cargo dos años.


Cuatro miembros de la Comisión para Promover la Competencia deben ser, necesariamente, un abogado, un economista y dos profesionales con grado universitario en ramas de la ciencia, afines a las actividades de la Comisión. El otro miembro será libremente elegido por el Poder Ejecutivo, pero deberá reunir los requisitos establecidos en este artículo.


Los suplentes ocuparán los cargos de los propietarios, en caso de ausencia temporal, impedimento o excusa, por eso deberán reunir los mismos requisitos que los propietarios. A las sesiones pueden concurrir los propietarios y los suplentes, pero solo los titulares votarán.


Todos los miembros permanecerán en sus cargos por cuatro años y podrán ser reelegidos de forma consecutiva una única vez; devengarán una dieta por sesión. El Consejo de Gobierno fijará el monto de las dietas, tomando como referencia los establecidos para las instituciones públicas, y determinará el límite de las dietas que pueden pagarse por mes.


Cuando a una sesión asistan el propietario y el suplente, este tendrá derecho a voz y devengará media dieta.


Todos los integrantes de la Comisión para Promover la Competencia estarán regulados por lo establecido en la Ley N. º 8422, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.”


           


            Tómese nota de que el actual artículo 22 de la Ley N.° 7472 corresponde al antiguo artículo 19, pues la numeración de dicha Ley se corrió por el artículo 80 de la ley de Contingencia Fiscal, N° 8343 del 18 de diciembre de 2002.


 


            Debe también indicarse que el párrafo cuarto fue reformado además por la Ley N ° 9072 del 20 de setiembre de 2012 que eliminó la posibilidad de la reelección indefinida de los miembros de la Comisión para Promover la Competencia.


 


            Ahora bien, se impone advertir que en virtud de lo dispuesto, en su momento por el transitorio II de la misma Ley N.° 7472, es claro que la Ley ha previsto que los nombramientos de la Comisión para Promover la Competencia se hagan de forma escalonada, es decir que sus miembros son nombrados de forma tal que no terminan sus mandatos al mismo tiempo, porque sus designaciones no expiran al mismo tiempo. Se transcribe el transitorio II en comentario:


 


“Transitorio II.- Unicamente para el primer período, dos de los cinco miembros de la Comisión para promover la competencia cesarán en sus funciones después de dos años de haberlas iniciado, en virtud del sorteo que se realice. A partir de esta misma fecha se procederá a nombrar los dos nuevos propietarios, por el período mencionado en el artículo 19 de esta Ley. Los tres restantes continuarán en sus cargos durante el período para el cual fueron designados. El mismo procedimiento se seguirá para dos de los tres miembros de la Comisión nacional del consumidor, quienes, en la misma fecha, cesarán en sus cargos y deberán nombrarse sus sustitutos. El tercer miembro continuará en funciones durante el período para el cual fue nombrado, de conformidad con el artículo (*) 45 de esta Ley.”


 


            Luego, se debe notar que de la relación entre el artículo 22 y el Transitorio II de la Ley N.° 7472, se desprende que la integración de la Comisión para promover la Competencia, a pesar de que los nombramientos de sus directores sean por cuatro años, se debe renovar parcialmente cada dos años, sin perjuicio de la posibilidad de que los directores sean reelegidos de forma consecutiva por una única vez. Es decir que el objetivo del Legislador ha sido que a pesar de que los miembros de los integrantes de la Comisión para Promover la Competencia sean cuatrienales, lo cierto es que, sin perjuicio de la reelección por una única vez de sus miembros, cada dos años debe ocurrir una renovación parcial de su integración. Esto en virtud de la forma escalonada en que hacen sus nombramientos. 


 


 


B. AQUEL DIRECTIVO QUE SEA NOMBRADO PARA LLENAR UNA VACANTE EN LA COMISIÓN PARA PROMOVER LA COMPETENCIA DEBE SER NOMBRADO POR EL PLAZO RESTANTE.


 


            De seguido, importa advertir que en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo se ha indicado que, por regla general,  en aquellos casos en que las leyes se hayan limitado a regular la duración de los períodos de nombramientos, sin que se haga prescripción expresa a una fecha de inicio y finalización de la función desempeñada, y ante la eventual de una sustitución antes del vencimiento del período (por renuncia, pensión, etc.); se debe entender, entonces, que quien sustituya al funcionario dimitente o saliente,  debe ser nombrado por un nuevo período completo y no por el lapso que restaba todavía  para complementar el plazo de nombramiento de aquel. Esta tesis ha sido expuesta en los dictámenes C-148-1998 de 28 de julio de 1998 y C-174-1998 de 20 de agosto de 1998.


 


            Ahora bien, debe indicarse que no obstante lo anterior, igual se ha señalado que cuando la Ley haya dispuesto que los nombramientos de un órgano colegiado se hagan de forma escalonada, procurando la renovación de parte de la integración del  órgano cada cierto tiempo, lo que procede, en caso de que ocurra una vacante anticipada por renuncia, pensión o cualquiera otra causa; es que el nombramiento del nuevo integrante se haga sin embargo únicamente por el plazo que todavía le restaba completar al miembro saliente. Esto para garantizar la intención del Legislador de procurar la renovación parcial del órgano colegiado cada cierto tiempo. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-359-2006 de 8 de setiembre de 2006:


 


“Como bien indicó la Procuraduría en el dictamen trascrito, los legisladores de 1986 –que aprobaron una reforma a la Ley de creación de la Editorial Costa Rica-, en aras de buscar la estabilidad de la Editorial, atendiendo una sugerencia del Lic. Alberto Cañas, dispusieron una renovación paulatina de los integrantes de su Consejo Directivo, de manera tal que cada uno de los organismos representados (Universidades, Asociación de Autores y Poder Ejecutivo), nombraran a sus representantes en años distintos, de tal forma que cada año sólo se cambiara a una de las delegaciones. Así, en 1987 le correspondería el turno a las Universidades, en 1988 a la Asamblea de Autores y, finalmente, en 1989, al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.


Ahora bien, las entidades u organismos representados en el Consejo Directivo de la Editorial, a fin de no hacer nugatoria la intención del legislador de buscar cierta estabilidad en la administración de la Editorial –al disponer al efecto una renovación paulatina de sus integrantes-, deben respetar el orden anual de nombramiento de sus representantes.


En ese sentido, para determinar el vencimiento del nombramiento de los actuales representantes de la Asamblea de Autores de Obras Literarias, Artísticas y Científicas de Costa Rica en el Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica, y el consecuente deber de designar a sus nuevos representantes, debemos partir del año en que, conforme con lo dispuesto en el Transitorio Único de la Ley 7047, se verificó el nombramiento originario correspondiente y, a partir de ahí, computar períodos de tres años. Así, considerando que el primer nombramiento de los representantes de la Asamblea de Autores tuvo lugar en 1988, los subsiguientes nombramientos deben respetar el siguiente orden: 1991, 1994, 1997, 2000, 2003, 2006, 2009 y así sucesivamente.”


 


            Así las cosas, conviene reiterar que de la relación entre el artículo 22 y el Transitorio II de la Ley N.° 7472, se desprende que la integración de la Comisión para promover la Competencia, se debe renovar parcialrmente cada dos años, sin perjuicio de la posibilidad de que los directores sean reelegidos de forma consecutiva por una única vez. Ergo, en caso de que ocurra una vacante anticipada, lo que procede es nombrar al nuevo integrante solamente por el plazo que le restaba cumplir al miembro dimitente o saliente, sin perjuicio de que dicho nuevo miembro sea reelegido esta vez para cumplir un período de nombramiento completo. Esto para no interrumpir el proceso de renovación escalonada que la Ley dispuesto para la integración de la Comisión para Promover la Competencia.


 


 


  1. CONCLUSION.

 


            Con fundamento en lo expuesto, en caso de que un miembro de la Comisión para Promover la Competencia renuncie o dimita, por cualquiera razón antes del vencimiento de su plazo cuatrienal de nombramiento, lo que procede es nombrar al nuevo integrante solamente por el plazo que le restaba cumplir al miembro dimitente o saliente, sin perjuicio de que dicho nuevo miembro sea reelegido esta vez para cumplir un período de nombramiento completo. Esto para no interrumpir el proceso de renovación escalonada que la Ley dispuesto para la integración de la Comisión para Promover la Competencia.


 


 


 


                                                                 Atentamente,


 


 


 


 


 


                                                                       Jorge Andrés Oviedo Álvarez                 


                                                                       Procurador Adjunto