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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 004 del 09/01/2020
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 004
 
  Dictamen : 004 del 09/01/2020   

09 de enero de 2020


C-004-2020


 


Señor


Manuel Vega Villalobos


Director Ejecutivo a.i.


Consejo de Transporte Público


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. DE-2019-2472 de 18 de diciembre de 2019, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


“¿Existe algún impedimento administrativo o jurídico para que se realice un estudio de clima organizacional en el cual participen los funcionarios de la Auditoría Interna que se encuentran nombrados bajo el régimen del servicio civil?


¿Deben ser anónimos los funcionarios que se les apliquen a estos servidores o pueden libremente optar por indicar el nombre si lo consideran pertinente?”


 


            En la nota de la Jefa de Gestión Institucional de Recursos Humanos adjunta se requiere solicitar el criterio de la Contraloría General de la República sobre las interrogantes transcritas, por lo que, al parecer, el planteamiento de la consulta ante esta Procuraduría obedece a un error.


 


No obstante, debemos indicar que, en múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019).


           


            En cuanto al primer requisito expuesto, hemos indicado que no estamos facultados legalmente para contestar consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.


 


            En este caso, resulta claro que la consulta está relacionada con el régimen de control interno, lo cual, según lo dispuesto por los artículos 3° y 23 de la Ley General de Control Interno (no. 8292 de 31 de julio de 2002) y 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (no. 7428 de 7 de 7 de setiembre de 1994), constituye competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.


 


            El artículo 23 de la Ley de Control Interno, reafirma la competencia prevalente de la Contraloría en cuanto a la organización y funcionamiento de las auditorías internas, al disponer que éstas se organizarán y funcionarán conforme lo disponga el auditor interno, según las disposiciones y normas de carácter obligatorio que emita la Contraloría General de la República, y al indicar que los reglamentos de las auditorías deben ser aprobados por ese órgano contralor.


           


            De cara a lo consultado concretamente, debe observarse que el artículo 24 de esa misma Ley establece que el auditor y subauditor dependen orgánicamente del máximo jerarca de la institución, y que en caso de duda sobre las regulaciones administrativas que dicte el jerarca en relación con la auditoría, la Contraloría es el órgano competente para disponer lo que corresponda.


           


“Artículo 24.- Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. El auditor y el subauditor internos de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.


Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”


 


            Con vista en lo anterior, corresponde a la Contraloría determinar si la medida de incluir a los funcionarios de la auditoría interna en un estudio de clima organizacional afecta o no su independencia funcional o de criterio.


 


            Por tanto, la consulta resulta inadmisible, pues de responderla, invadiríamos un ámbito de competencias que no nos concierne, tal y como lo hemos dispuesto en otras ocasiones:


           


“…respecto de las interrogantes que refieren a las reglas, condiciones y alcances de la función del auditor interno y a sus relaciones con el superior jerárquico, es la Contraloría General de la República (CGR) la institución que ostenta la competencia para emitir criterio de carácter vinculante y no la Procuraduría General de la República...” (Dictamen No. C-255-2015 de 11 de setiembre de 2015).


 


“En nuestra jurisprudencia administrativa se ha señalado que el alcance de las regulaciones de tipo administrativo, previstas en el artículo 24 de la Ley General de Control Interno, que puede establecer el máximo jerarca –en este caso el Concejo Municipal- en relación con el funcionamiento de la auditoría interna es un tema que puede comprometer o afectar las labores propias de la auditoría interna.


(…)


Ergo, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha insistido en que se trata de una materia que es competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República. Esto en virtud de las competencias exclusivas que el artículo 23 de la Ley de Control Interno le otorga a la Contraloría General para dictar las disposiciones, normas, políticas y directrices sobre la organización y funcionamiento de las auditorías internas. (Dictamen No. C-462-2014 de 12 de diciembre de 2014. En sentido similar, véanse los dictámenes Nos. C-005-2004 de 8 de enero de 2004, C-111-2011 de 18 de mayo de 2011 y C-354-2015 de 17 de diciembre de 2015).


 


            Por último, para futuras gestiones, tómese en cuenta el segundo requisito de admisibilidad expuesto de adjuntar el criterio de la asesoría legal sobre el asunto consultado, dispuesto expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica.


 


            De Usted, atentamente,


 


                                                                           


 


                                                                           


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora