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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 379
 
  Dictamen : 379 del 20/12/2019   

20 de diciembre 2019


C-379-2019


 


Señor


Rodrigo Chaves Robles


Ministro de Hacienda


 


Estimado señor:


 


Con autorización del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio DM-1629-2019 del 10 de octubre de 2019, suscrito por la entonces Ministra de Hacienda, señora Rocío Aguilar Montoya, mediante el cual solicitó a este órgano asesor que nos refiramos a la siguiente interrogante:


 


“¿Está obligada la Administración Tributaria al traslado de Información Confidencial referida a los obligados tributarios, cuando esta sea requerida por la Contraloría General de la República?”


 


            En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda.


 


I.                   SOBRE LA INVIOLABILIDAD DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA Y SUS EXCEPCIONES


 


A partir de lo dispuesto en el numeral 24 de la Constitución, se reconoce la inviolabilidad de los documentos privados como un derecho fundamental, el cual, como cualquier otro derecho, no es irrestricto y está sujeto al principio de reserva de ley en orden a sus excepciones. Por su importancia lo citamos:


 


“ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.


    Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.


    Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial.


    La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.


    Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión.


    No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7607 de 29 de mayo de 1996)”


Como se desprende de dicha norma, es la ley la que determinará los casos en los que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados (párrafo 2), así como los supuestos bajo los cuales el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos (párrafo 4). Asimismo, la norma establece la posibilidad de que por ley especial se defina cuáles órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos privados en el ejercicio de su competencia y para conseguir fines públicos (párrafo 3).


Consecuentemente, el Constituyente derivado dejó abierta la posibilidad de que algunas entidades públicas puedan acceder a los documentos privados con fines de supervisión o regulación, lo cual se justifica en el interés público involucrado y debe regularse vía ley.


En cuanto al acceso de documentos privados con fines tributarios, el Constituyente reconoció en dicha norma la potestad fiscalizadora del Ministerio de Hacienda, por lo que la inviolabilidad de los documentos no es imponible en este supuesto, debido a la trascendencia de esta materia para las finanzas públicas.


Dado ello, la Administración Tributaria puede solicitar información al contribuyente y a terceros respecto de sus relaciones económicas, financieras y profesionales, conforme lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, siempre y cuando dicha información tenga trascendencia tributaria.


            La normativa tributaria, adicionalmente, impone a la Administración Tributaria la prohibición de trasladar la información a otras instancias administrativas. Al respecto, dispone el numeral 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios:


Artículo 115.- Uso de la información


        La información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas.


        La información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado.


        Sin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con  la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. Se faculta a  la Administración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras con  la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de las personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. 


        Sin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando  la Administración Tributaria , en el ejercicio de las potestades legales que tiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer transacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al Ministerio Público, para los fines que procedan. 


(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración subsiguiente, siendo el antiguo numeral 115 el actual 120)


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de  la Gestión Tributaria")”


 


Por tanto, la información obtenida para efectos tributarios no puede ser utilizada para otros fines, salvo que exista consentimiento del derecho habiente o autorización en el ordenamiento jurídico para la satisfacción de un interés público superior.


 


Adicionalmente, el ordenamiento jurídico impone a la Administración Tributaria un deber de confidencialidad, al establecerse en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios lo siguiente:


 “Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.


        Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.


        No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.


        La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.


        Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.”


(Así reformado por el artículo 7 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995. El artículo 6 de esa misma ley corrigió la numeración del artículo, traspasándolo del antiguo 112 al actual)


(*) (Así reformado por el artículo 3 de la indicada Ley de Justicia Tributaria, que corrió la numeración del antiguo artículo 107, siendo ahora 101)


 


Como se desprende de lo anterior, el deber de confidencialidad comprende toda la información de trascendencia tributaria y tiene como efecto la prohibición de trasladar a terceros esa información sobre el estado económico y financiero del sujeto pasivo, por tratarse de información de carácter privado que no pierde esa condición por el hecho de ser recabada por la Administración Tributaria.


 


Así las cosas, existe una prohibición general para la Administración Tributaria de trasladar la información confidencial sin el consentimiento del derecho habiente, salvo claro está cuando el ordenamiento jurídico permite lo contrario.


 


Es precisamente a partir de lo anterior, que debemos analizar si la Contraloría General de la República se encuentra autorizada o no para requerir la información de los obligados tributarios que consta en las bases de datos de la Dirección General de Tributación y, en consecuencia, si la Administración Tributaria está obligada o no a dicho traslado.


 


II.                SOBRE EL ACCESO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A LA INFORMACIÓN DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS


 


En el apartado anterior, al analizar lo dispuesto en el numeral 24 constitucional, quedó en evidencia que la Contraloría General de la República fue autorizada expresamente para: “revisar los libros de contabilidad y sus anexos … para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos”. Esa misma competencia es reconocida en la norma constitucional al Ministerio de Hacienda “para fines tributarios”.


 


A partir de ello, podría señalarse de manera general que, si la Contraloría General de la República está autorizada por la norma constitucional para acceder a los libros contables y sus anexos para efectos de realizar su función, con mayor razón, podría tener acceso a las declaraciones tributarias que se sustentan en dicha documentación, información que forma parte de las bases de datos de la Dirección General de Tributación. Sin embargo, la información recabada en dicha base de datos no se limita al reporte de las declaraciones tributarias, sino que en ella consta la identificación de los contribuyentes, la información de las actividades económicas, cuentas corrientes domiciliadas, transacciones producto de los servicios y cualquier otra documentación aportada por los contribuyentes.


 


De igual forma, la norma constitucional establece que el acceso de la Contraloría a los libros de contabilidad y sus anexos queda limitado a la función de fiscalización de los fondos públicos. En otras palabras, surge la duda de si su potestad de acceso es oponible a todos los obligados tributarios o únicamente a aquellos que puedan ser considerados sujetos pasivos de fiscalización, en los términos dispuestos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


 


La respuesta a dicha interrogante debe analizarse a partir de lo dispuesto en la propia norma constitucional comentada, que también faculta al legislador a establecer en cuáles supuestos queda autorizado el acceso a información de naturaleza privada y, por ende, confidencial.


 


Por tanto, resulta vital lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual establece:


“Artículo 13.- Garantía de acceso y disposiciones de información. Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir con sus cometidos, la Contraloría General de la República tendrá acceso a cualquier fuente o sistema de información, registro, documento, instrumento, cuenta o declaración de los sujetos pasivos públicos.


Con las salvedades de orden constitucional y legal, la Contraloría General de la República tendrá acceso a la contabilidad, correspondencia y en general a los documentos emitidos o recibidos por los sujetos pasivos privados, para el ejercicio del control y la fiscalización aquí contemplados.


Para el cumplimiento de las anteriores atribuciones, sólo estarán investidos de autoridad los servidores de la Contraloría General de la República acreditados para ello.


Los funcionarios, empleados o particulares que sean requeridos al efecto, deberán suministrar, en el plazo que ella les fije, la información o piezas documentales o instrumentales solicitadas.” (La negrita no es del original)


 


De lo anterior deriva que la potestad de la Contraloría para requerir información, puede ser ejercida con relación a cualquier base de datos de los sujetos pasivos públicos, dentro de los cuales podríamos indicar se encuentran aquellas administradas por la Dirección General de Tributación.


 


            Debe considerarse que aun cuando dichas bases de datos contienen información privada de los obligados tributarios, lo cierto es que el acceso que se autoriza a la Contraloría es de carácter instrumental. En otras palabras, la Contraloría no accede con la intención de coadministrar o determinar la veracidad de las declaraciones y de la información suministrada por los obligados tributarios, sino con la intención de auditar y controlar la gestión del órgano público, función que no es posible realizar sin contar con los datos necesarios.


 


            Debe recordarse que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, le otorga a esta institución la competencia sobre todos los entes y los órganos que integran la Hacienda Pública, la cual está constituida no sólo por los fondos públicos y las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos, sino también por las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos. (artículos 4 y 8 LOCGR)


 


Dicha Ley, así como la Ley de Control Interno, otorgan a la Contraloría la rectoría del sistema de control y fiscalización superiores, que pretende garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos de todos los órganos sobre los cuales tiene jurisdicción (artículos 10 a 12 de la LOCGR y artículo 1 de la Ley de Control Interno).


 


Asimismo, el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece en manos de este órgano constitucional un control de eficiencia, para lo cual se le reconoce la posibilidad de rendir los informes con las conclusiones y recomendaciones pertinentes, efectuar las prevenciones y dictar las instrucciones y las órdenes procedentes. Asimismo, el artículo 21 de dicha Ley, le reconoce la competencia de realizar “auditorías financieras, operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.”


 


            Siendo la Dirección General de Tributación un sujeto pasivo público, es claro que debe someterse a las potestades de auditoría y control de eficiencia que ejerce la Contraloría General de la República, funciones que no podrían ejercerse si no existe acceso a la documentación producida, generada o recabada por la Administración Tributaria.


 


            Debe recordarse, además, la función reconocida en el numeral 25 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que señala:


“Artículo 25.- Potestades sobre control de ingresos y exoneraciones. La Contraloría General de la República podrá fiscalizar si los responsables dentro de la administración activa, encargados de la determinación, gestión de cobro, percepción, custodia y depósito de las rentas y de otros fondos públicos, cumplen a cabalidad con sus funciones.


La Contraloría, de conformidad con la disponibilidad de sus recursos, fiscalizará que las dependencias de la administración activa encargadas de otorgar a sujetos privados, beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna, ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en forma eficiente, el control sobre el uso y el destino de esos beneficios, dentro de los límites señalados en esta Ley.”


 


            Es por lo anterior que, aun cuando parte de la información recabada por la Administración Tributaria es de carácter confidencial, lo cierto es que la Contraloría cuenta con una amplia competencia para acceder a la misma, si ésta resulta necesaria para el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pues sería un sinsentido el reconocimiento de dichas atribuciones sin los insumos necesarios para poder ejercerlas a cabalidad. Además, como indicamos, dicho acceso es de carácter instrumental, pues únicamente tiene la finalidad de revisar la capacidad de gestión de la Administración Tributaria y el cumplimiento de su fin público (sujeto pasivo público).


 


            Ya en un caso similar, esta Procuraduría se había referido a la obligación de la Dirección General de Tributación de garantizar el acceso de la información tributaria a la Auditoría Interna, indicando en lo que interesa:


“Dado que el artículo 33 establece que “únicamente” tendrá acceso a los documentos de los sujetos privados cuando administran o custodian fondos públicos del organismo de su competencia institucional, la Dirección de Tributación afirma que el artículo 33 niega a la Auditoría acceso a información de contenido tributario.  Interpretación que la Procuraduría no comparte.  El acceso a los archivos, bases de datos que cree o administre la Administración Tributaria es indispensable para el cumplimiento de las funciones de la auditoría interna. La auditoría debe valorar si la Tributación se conforma a los objetivos que le han sido definidos, la fiabilidad e integridad de la información tributaria y financiera, la eficacia y eficiencia de las operaciones realizadas por dicho Órgano.  La negativa de acceso bien podría constituir un mecanismo para evitar la evaluación sobre el debido cumplimiento de las funciones propias de la Administración Tributaria. Una evaluación que es parte de la gestión de la Administración Tributaria, máxime cuando esta evaluación debe recaer sobre la gestión de los riesgos a su cargo.(Dictamen C-281-2010 del 24 de diciembre de 2010)


 


De lo anterior deviene como lógica consecuencia que, si la Auditoría Interna debe necesariamente tener acceso a la información tributaria para efectos de realizar su función de auditoría, con mayor razón debe tenerlo la Contraloría General de la República, como órgano rector del sistema de control y fiscalización superiores, al tener incluso poder de fiscalización sobre las auditorías internas (artículo 26 LOCGR). No debe desconocerse tampoco la independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores, reconocidas en los numerales 183 y 184 de la Constitución.


Es por lo anterior, que debemos interpretar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría, al señalar que el acceso a la información por parte de la Contraloría se realiza “Con las salvedades de orden constitucional y legal”,  lo que infiere es la obligación de dicha institución de velar por el deber de confidencialidad de la información privada a la cual tendrá acceso, pero no significa que no pueda acceder a la información de carácter tributario para efectos de ejercer sus potestades de auditoría y fiscalización sobre un sujeto pasivo público (Administración Tributaria).


 


En esa misma línea, el artículo 11 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece:


“Artículo 11.-Acceso a la información confidencial. En cumplimiento de las atribuciones asignadas a la Contraloría General de la República, sus funcionarios tendrán la facultad de acceder a toda fuente de información, los registros, los documentos públicos, las declaraciones, los libros de contabilidad y sus anexos, las facturas y los contratos que los sujetos fiscalizados mantengan o posean.


No obstante, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política, los únicos documentos de carácter privado que la Contraloría General de la República podrá revisar sin la autorización previa del afectado o de sus representantes, serán los libros de contabilidad y sus anexos, con el único objeto de fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos.


El afectado o sus representantes podrán autorizar, además, que la Contraloría General de la República revise otros documentos distintos de los enunciados en el párrafo anterior. Dicha autorización se entenderá otorgada si el afectado o sus representantes no se oponen al accionar de la Contraloría, luego de que los funcionarios de esa entidad les hayan comunicado la intención de revisar documentación y les hayan informado sobre la posibilidad de negarse a que se efectúe dicho trámite. 


La confidencialidad que se conceda por ley especial a los documentos, las cuentas o las fuentes, conocidos por la Contraloría General de la República según el artículo 24 de la Constitución Política y el presente Artículo, no será oponible a sus funcionarios; no obstante, deberán mantenerla frente a terceros.


Los documentos originales a los cuales pueda tener acceso la Contraloría General de la República según este artículo y el artículo 24 de la Constitución Política, se mantendrán en poder de la persona física o jurídica que los posea, cuando esto sea preciso para no entorpecer un servicio público o para no afectar derechos fundamentales de terceros; por tal razón, los funcionarios de la Contraloría tendrán fe pública para certificar la copia respectiva y llevarla consigo.” (La negrita y el subrayado no forman parte del original)


 


Dicha norma reconoce, en primer lugar, la potestad de los funcionarios de la Contraloría de acceder: “a toda fuente de información, los registros, los documentos públicos, las declaraciones, los libros de contabilidad y sus anexos, las facturas y los contratos que los sujetos fiscalizados mantengan o posean.” En ese supuesto deben enmarcarse las bases de datos “mantenidas” o administradas por la Dirección General de Tributación.


 


Si bien dicho artículo también señala la obligación de la Contraloría de requerir autorización del titular para acceder a los documentos de carácter privado, salvo los libros de contabilidad y sus anexos, dicha obligación está prevista cuando la información es requerida de manera directa por dicho órgano constitucional para fiscalizar sujetos privados, lo cual no es el caso consultado, pues la fiscalización versa sobre un sujeto pasivo público (Administración Tributaria) y la información confidencial requerida es sólo instrumental, tal como indicamos. Asimismo, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito tiene un ámbito de aplicación más restringido, con relación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley de Control Interno.


 


Esta interpretación, además, es acorde con las competencias reconocidas a la Contraloría en las normas constitucionales y en las leyes ya comentadas, que le reconocen una potestad rectora y general para auditar la gestión administrativa de los sujetos pasivos públicos, tal como es el caso de la Administración Tributaria.


Consecuentemente, la información de los obligados tributarios, aun cuando no sean directamente sujetos pasivos de fiscalización, puede resultar de relevancia para las funciones de control de la eficiencia que realiza la Contraloría sobre la Administración Tributaria. Dicha información debe permitir la trazabilidad suficiente a la Contraloría para analizar la gestión tributaria que realiza la Administración sobre los contribuyentes en diferentes periodos fiscales.


Partiendo de lo anterior, debemos señalar que la prohibición dispuesta en el numeral 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para que la Administración Tributaria traslade a otras oficinas públicas la información recabada, no es oponible a la Contraloría, en el tanto dicha información sea necesaria para ejercer correctamente su potestad de control y fiscalización de la Hacienda Pública y el control de la eficiencia sobre la Administración Tributaria.


Por tanto, esa potestad de acceso a la información que posee la Contraloría no es irrestricta, pues está limitada al ámbito de la Auditoría que se encuentre realizando y no puede ser utilizada para otros fines diferentes. Por tanto, no se trata de una función directiva sobre la Administración Tributaria, sino una función de fiscalización que resulta natural a sus competencias ordinarias y que requiere de los datos para poder ser ejercida de manera eficiente.


Dicha atribución, además, no desvirtúa el carácter confidencial de la información tributaria, según lo establecido en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Ergo, la Contraloría debe adoptar las medidas correspondientes para determinar los funcionarios que tendrán acceso a la información de carácter tributario y el tratamiento que a dichos documentos debe darse, respetando siempre el principio de confidencialidad frente a terceros.


            En esa línea, debemos indicar que la Contraloría General de la República ha emitido directrices para el manejo de información de acceso restringido, mediante las cuales pretende resguardar el carácter confidencial de la información que custodia en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.


III.             CONCLUSIÓN


 


De lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)      A partir de lo dispuesto en los numerales 24 de la Constitución, 4, 8, 10 a 13, 17, 21 y 25 de la Ley  Orgánica de la Contraloría General de la República y 11 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Administración Tributaria se encuentra obligada a trasladar información confidencial de los obligados tributarios a la Contraloría General de la República, en la medida que dicha información sea necesaria para ejercer sus potestades de auditoría, control y fiscalización de la Hacienda Pública, así como el control de eficiencia sobre la Administración Tributaria como sujeto pasivo público; 


 


b)      Asimismo, la función de rectoría en materia de control interno (artículo 1 de la Ley de Control Interno) y la independencia funcional garantizada constitucionalmente a la Contraloría General de la República (artículos 183 y 184), justifican su acceso a las bases de datos administradas por la Administración Tributaria; 


 


c)      Por tanto, el acceso a la información confidencial tributaria por parte de la Contraloría General de la República es de carácter instrumental, pues no se requiere con la intención de coadministrar o determinar la veracidad de las declaraciones y de la información suministrada por los obligados tributarios, sino que su fin es auditar y controlar la gestión tributaria del órgano público y su eficiencia;


 


d)  Consecuentemente dicha potestad de acceso no es irrestricta, pues está limitada    al ámbito de la Auditoría que se encuentre realizando y no puede ser utilizada para otros fines diferentes. De igual forma, no enerva el deber de


confidencialidad frente a terceros que atañe a los funcionarios de la Contraloría que manejen la información de carácter privado, a la luz de lo dispuesto en el numeral 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 11 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


C. Marta Acosta. Contralora General de la República.